REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000333
ASUNTO : JP11-P-2010-000333


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.
ACUSADOS: José Arcángel Briceño Ángel Y Wilmer José Muños Del Nogal
DEFENSOR: Juan Erasmo Molina Yépez y José Wilfredo Barrios
VICTIMAS: Jaime Jesús Rodríguez Rodríguez y Diego Alejandro Ramírez González
DELITO: Robo Agravado En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo de la Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 49 al 51 de la primera pieza que conforma el presente cuaderno, quienes fueron detenidos en fecha 07 de Febrero del 2.010, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
…”encontrándose funcionarios adscritos a este Comando, quienes se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana, en la jurisdicción de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la carretera nacional vía Paso de Orituco, específicamente frente al establecimiento comercial denominado “SUPERMERCADO ORITUCO”, se les acercó de manera repentina un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que unos ciudadanos se encontraban realizando un robo en dicho establecimiento comercial y que su esposa se encontraba dentro del supermercado, dirigiéndose de inmediato hasta el sitio descrito, observando que el establecimiento se encontraba cerrado, que luego de haber transcurrido aproximadamente 3 minutos, salieron 2 ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el 80 parte in fine eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ibidem, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 3° de Control a cargo de la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón, en la audiencia de presentación, celebrada el día 09-02-2010, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos del delito, que al ciudadano WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, se le incautó en su poder entre sus vestimentas a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, modelo PT 945, calibre 45 mm de fabricación Brasileña, serial Nº NPJ34295, color negro, la cual se encontraba aprovisionada de un (01) cargador elaborado en metal, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma se le incautó en su bolsillo derecho de su pantalón, un (01) teléfono móvil (celular) marca Samsung, color negro, serial Nº RV65B97444/9, y a la otra persona, es decir a JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, se le incautó, entre sus vestimentas, a la altura del cinturón un (01) arma de fuego, tipo revolver, marga ruger security-six, calibre 357 mm, mágnum, serial Nº 153-61642, color plata, con empuñadura de madera color madera, la cual contenía en la masa de tambor, dos (02) cartuchos calibre 38 mm, y un (01) cartucho 357 mm, todos sin percutir, poseía además en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de 480,00 Bs. F en efectivos, desglosados en diferentes billetes de moneda de circulación nacional y de curso legal, los cuales fueron aprehendidos gracias a la colaboración de un ciudadano que les indicó lo que estaba ocurriendo dentro del establecimiento comercial Súper Mercado Orituco, en donde se encontraba su esposa, quien los reconoció al hacer el momento de sus detenciones, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar, individualizar responsabilidades, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 252 todos del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07-02-2.010 siendo a las doce y quince minutos de la tarde saliendo del establecimiento comercial Súper Mercado Orituco de Calabozo, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son:
1.- Acta Policial de la aprehensión de fecha07-02-2010, con fotocopias del dinero incautado suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2) Entrevista a los ciudadanos: EUDIS RAFAEL FRASQUILLO HERNANDEZ, KEDUARD JOAN SOSA GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, JAIME JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folios 19 AL 26).
3) Actas de Entrevistas a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: NELSON LEONARDO LEON GARCIA, CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ, (folios 27 AL 30).
4).-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, tipo pistola.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, tipo Revolver.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: un teléfono móvil, marca Samsung.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: un teléfono móvil, marca ZTE.
8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Quince (15) Billetes de papel moneda de circulación nacional, con un valor comercial de veinte (20) Bolívares Fuertes.-
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Dieciocho (18) Billetes de papel moneda de circulación nacional, con un valor comercial de Diez (10) Bolívares Fuertes.-
10) Acta de investigación Penal de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia que el arma de fuego Tipo Pistola, marca Taurus, se encuentra solicitada por la Sub. Delegación de Valencia, estado Carabobo, según Expediente Nro. 421.187, de fecha 19-04-2003, por el delito de Robo y el Revolver no presenta Solicitud. Igualmente se deja constancia que los imputados no presentan Registros, ni solicitudes alguna.
11) Inspección Técnica Nro. 128, de fecha 08-02-2010.
12) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-031 de fecha 07-02-2010.-
13)- Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL en el hecho ocurrido en fecha 07-02-2.010 , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el 80 en su parte in fine y 277 todos del Código Penal, Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico Los Pinos, a lo cual se ordena oficiar lo conducente.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 10 de Marzo del año en curso, se presentó formal acusación en contra de los ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL en el hecho ocurrido en fecha 07-02-2.010 , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el 80 en su parte in fine y 277 todos del Código Penal.
En fecha 28 de Julio del 2.010, se celebró la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados que fueron detenidos dentro del negocio antes de salir, y el Juzgado de Control en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL en el hecho ocurrido en fecha 07-02-2.010 , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el 80 en su parte in fine y 277 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, del folio 108 al 122 de la primera pieza del legado que conforman por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, el Tribunal de Control impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los mismos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar, si harán uso de ellos, manifestando al tribunal los mismos que no se acogerán al procedimiento especial, razones por las cuales se dicta el auto de apertura a juicio como autores en el delito de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego y se ordena a la secretaria remitir el tribunal mixto de juicio en su debida.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el 80 en su parte in fine y 277 todos del Código Penal, y una vez recibido se procede a fijar y realizar el sorteo ordinario, y el acto para la depuración judicial de los escabinos o escabinas candidatos y la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.

En fecha 16-11-2.010, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, y presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja. Los imputados WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL, debidamente asistido por su defensor Abg. José Wilfredo Barrios, y JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, asistido por su defensor privado Abg. Juan Erasmo Molina Yépez, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125 del Código Procesal Penal, las victimas JAIME JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ; por la oficina de Participación ciudadana la Lic. Luisa Venturini y los escabinos candidatos NANCY MARÌA ALVARADO SALINAS, YENNY CECILIA DALOS CALDERON, VICTOR JOSE ROJAS MORALES, CARMELO ANTONIO APONTE GONZALEZ, el Tribunal hace las advertencias de la importancia de la audiencia, del derecho que tienen los acusados en este acto, de conformidad con el reformado articulo 376 del texto Penal Adjetivo, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que la defensa técnica del acusado WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL, representada por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial, toma el derecho de palabra y ratifica en cada una de sus partes sus peticiones en el sentido que en comunicaciones sostenida con su defendido Wilmer José Muñoz del Nogal, él le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, explanados en escrito consignado por ante el Juzgado de Control de fecha 07/04/2010, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 reformado, y que el Tribunal igualmente tome en consideraciones las atenuantes del articulo 74 del Texto Sustantivo, en el sentido que su representado para el momento de los hechos era mayor de 18 años pero menor de los 21, no tener entradas policiales, siendo primario, y que en virtud de la pena que llégasele a imponer no excederá de los 5 años, solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, y así su defendido acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de Ejecución, pero en libertad, por lo que solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a su representado para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
En este orden de ideas, se le cede el derecho de palabra al defensor de JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, representada por el Abg. Juan Erasmo Molina Yépez, defensor privado y se adhiere a lo manifestado por la defensa publica en cada una de sus partes sus partes en el sentido que en comunicaciones sostenida con su defendido, él le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 reformado, y que el Tribunal igualmente tome en consideraciones las atenuantes del articulo 74 del Texto Sustantivo, en el sentido que su representado para el momento de los hechos era mayor de 18 años pero menor de los 21, no tener entradas policiales, siendo primario, y que en virtud de la pena que llégasele a imponer no excederá de los 5 años, solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, y así su defendido acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de Ejecución, pero en libertad, por lo que solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a su representado para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de los defensores de los acusado, el Juez, impuso al ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en su contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como del reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aplicación de la rebaja que establece el articulo 376 Eiusdem, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse a este procedimiento.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en los artículos 458, 80, parte in fine y 277 todos del Código Sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 21-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Vilma Ángel (v) y José Briceño (v), residenciado en el Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Nº 02, casa Nº 1-07, a dos cuadras del módulo de los cubanos de esta ciudad, teléfono 0246-415-78-47 y/o 0424-313-32-06, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.767, y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nació el 22-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Del Nogal (v) y Juan Muñoz (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa Nº 16, al frente del tarjetero, teléfono 0426-741-95-01, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.775 y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Nº 02 del imputado WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, representada por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido este en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra.
El Defensor Privado del imputado JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, representada por el ABG. JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido este en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra.
En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien se opone a la medida, ya que cambiaron las condiciones de los acusados, que ya son penados y le correspondería al Tribunal de Ejecución pronunciarse con respecto a la libertad de cada uno de ellos, es todo.
Al igual que la victima, a quien se le explico detalladamente sobre lo solicitado por la defensa y el acusado, pero solamente indico al tribunal que familiares del acusado en varias oportunidades han ida hasta su negocia a amenazarlos para que no asistiera al juicio oral y publico, por lo que solicita una medida de protección, ya que ha sufrido tres atentados después de este, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas quien expone: DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, no oponerse con las solicitudes por los acusados y que aprenda estos señores de la experiencia vivida, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JAIME JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó no oponerse a lo solicitado en esta sala.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a ellos por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, el día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…Ese día veníamos pasando mi amigo me dijo vamos a entrar aquí, entramos y cerraron el mercado, después íbamos a tirar el atraco estábamos adentro pero nos arrepentimos y vimos que afuera estaba la guardia nacional y nos entregamos, en ningún momento agredimos a nadie ni tomamos dinero alguno, de allí nos llevaron para la guardia y nos dieron un poco de golpes y nos llevaron a la P.T.J y nos golpearon, y nos dijeron que no dijéramos nada que nos habían golpeado y nos llevaron al hospital nos dieron un récipe y después nos llevaron a la policía Es todo…”
Igualmente, en la respectiva audiencia de presentación, el imputado JOSE ARGANGEL BRICEÑO ANGEL, señalo lo siguiente:
“…Nosotros veníamos pasando, y entramos al mercado pero en ningún momento robamos a nadie los reales que cargamos era de nosotros, estaba la Guardia afuera y nos apuntaron y nos revisaron y nos consiguieron el armamento pero nosotros no robamos a nadie de allí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Guardia. Es Todo...”
De lo expresado por los propios imputados de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia preliminar, corrobora su responsabilidad en los hechos acusados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, como responsables del delito Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa constituir definitivamente un Tribunal Colegiado y aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 80 eiusdem y 277 ibidem, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario de los acusados de declararse culpable del delito de Robo del Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y habiéndose oído la opinión de la victima, quien compareció al acto, a quien se le explico detalladamente de lo solicitado.

PENALIDAD

El delito acusado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el 80 parte in fine y 277 eiusdem.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito Robo Agravado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 10 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 de la pena por la frustración, es decir, que se le rebaja de los 10 años, un total de 3 años y 4 meses, quedando en definitiva 6 años y 8 meses y por la admisión de los hechos, conforme a las reglas del articulo 376 del Texto Penal, se le rebaja 1/3 del restante de la pena a imponer, conforme a las reglas del primer aparte de ya señalado articulo, quedando en definitiva 3 años y 4 meses de prisión.
Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego La pena prevista en el mencionado artículo para este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de ocho (08) años, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 03 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 de la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el articulo 376 del Texto Penal, es decir se le rebaja un tiempo igual a 1 año, quedando en definitiva 2 años de prisión.
Ahora bien, conforme a la concurrencias de hechos punibles y de las aplicaciones, establecidas en el Libro Primero, Titulo VIII, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el caso que nos ocupa, los acusados WILMER JOSÉ MUÑOZ DEL NOGAL y a JOSÉ ARCÁNGEL BRICEÑO ÁNGEL, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declararon culpables como autores en el delito de Robo Agravado Frustrado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 parte in fine y 277, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad.
PRIMERO: De conformidad con el articulo 264 del Texto Penal Adjetivo, En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, el Tribunal la acuerda por ser procedente y concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º eiusdem, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión a partir del día de su otorgamiento, no cambiar de residencia hasta tanto el ciudadano Juez de Ejecución decida otra medida, para ello se ordenó librar los respectivos oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial Los Pinos, del Estado Guárico, se le impone al condenado del contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y de la obligación que deben cumplir las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, y de incumplir a apartarse injustificadamente de esta obligación y hasta que no quede definitivamente firme la presente decisión, y estando a las ordenes de este Juzgado de Juicio, se le revocara la medida y se le dictara nuevamente medida de privación preventiva de libertad. Quedando en libertad el acusado desde la sala de audiencias, conforme al articulo 44, numeral 5º de la Carta Política.
SEGUNDO: Condena a los ciudadano: a los ciudadanos JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 21-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Vilma Ángel (v) y José Briceño (v), residenciado en el Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Nº 02, casa Nº 1-07, a dos cuadras del módulo de los cubanos de esta ciudad, teléfono 0246-415-78-47 y/o 0424-313-32-06, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.767, y WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 22-09-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Del Nogal (v) y Juan Muñoz (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa Nº 16, al frente del tarjetero, teléfono 0426-741-95-01, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.775; comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 parte in fine; y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ y JAIME JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos antes señalados, pena que se impone en atención a los artículos Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal, 74 numeral 1º, 2º y 4 euisdem, 86 ibídem. todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda:
CUARTO: Se le exime al ciudadano WILMER JOSE MUÑOS DEL NOGAL del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
QUINTO: Se condena al ciudadano JOSE ARCANGEL BRICEÑOS ANGEL, al pago de las costas procesales, por haber estado asistido desde el inicio de este proceso de defensores privados.
Líbrese el respectivo oficio a la oficina del alguacilazgo para que se apertura la respectiva hoja de presentación de los condenado, al director del Internado Judicial Los Pinos, anexo las respectivas boletas de excarcelaciones y hágase la participación al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, de la libertad concedida a los penados, todo ello conforme al articulo 44, ordinal 1º de la Carta Política.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capitulo II, Titulo III, Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria


Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 10:15 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria