REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000860
ASUNTO : JP11-P-2010-000860


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía
ACUSADOS: José Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.943, domiciliado en Barrio Modesto Freites calle Principal, casa S/N.
DEFENSOR: Tania Josefina Urbaneja
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico con Competencia en Materia, representada por la Abg. DUBILEIS APODACA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 14 al 15 de la única primera pieza que conforma el presente asunto, quien fue detenido en fecha 04 de Marzo del 2.010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, con sede en Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
…”encontrándose los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Calabozo, en labores de patrullaje en Unidades Motos por Sectores del Barrio Modesto Freites, calle 6 entre 04 y 02, avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, en vista de esta situación procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y al realizársele un chequeo corporal, lográndose incautar adherido a su cuerpo a la altura de los testículos un trozo de papel higiénico, color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios de material sintético color transparente, amarrados con un hilo de color azul, los mismos contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga …”
La Fiscalía precalificó estos hechos como Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de lo ya señalado imputado. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 2° de Control a cargo de la Juez Sonia Coromoto Guerra Soler, en la audiencia de presentación, celebrada el día 03-04-2010, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano fue aprehendido con los objetos a quien se le incautó en su poder entre sus vestimentas a la altura de la cintura, adherido a su cuerpo a la altura de los testículos un trozo de papel higiénico, color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios de material sintético color transparente, amarrados con un hilo de color azul, los mismos contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar, individualizar responsabilidades, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero y 252 todos del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 30-03-2.010 siendo a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde en el barrio Modesto Fleitas de Calabozo, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30-03-2010 suscrita por los funcionarios Detective Franklin Rivero y Agentes Maikel Benaventa y Oscar Lugo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, con sede en Calabozo-Estado Guárico, en la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTAS realizadas a los funcionarios actuantes, Detective Franklin Rivero y Agentes Maikel Benaventa y Oscar Lugo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, con sede en Calabozo-Estado Guárico.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Santaella Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde se dejó constancia que el ciudadano José Antonio Oropeza, que fueron verificados los posibles registros y solicitudes ante SIIPOL.
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 379 de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Roger Linares y Alejandro Santaella, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO MODESTO FREITES/ CALLE 06 ENTRE 04 Y 02/VIA PUBLICA. JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.
5.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-297 de fecha 31-03-2010 practicada a la sustancia incautada, arrojando un peso neto de 11 gramos, resultando ser COCAINA CLORHIDRATO
6.-.EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-298 de fecha 31-03-2010 realizado al imputado JOSE ANTONIO OROPEZA
7.- ACTA POLICIAL de fecha 30-03-2010 suscrita por los funcionarios Detective Franklin Rivero y Agentes Maikel Benaventa y Oscar Lugo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, con sede en Calabozo-Estado Guárico, en la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, se presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OPROPEZA en el hecho ocurrido en fecha 30-03-2.010, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Agosto del 2.010, se celebró la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados JOSE ANTONIO OROPEZA, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados que fueron detenidos dentro del negocio antes de salir, y el Juzgado de Control en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado: JOSE ANTONIO OROPEZA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.943, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 15-02-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Pedro José Villasana (v) y Digna María Oropeza (v), residenciado en el Barrio Carutal, sector el modulo, casa 021, frente de la casilla policial, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de no admitirse en su totalidad la acusación planteada. En cuanto a las diligencias que indica la defensa que no fueron practicadas por el Ministerio Público, consta en autos que si se ordenó la realización de las mismas, insertas en los folios 63 y64 y su vuelto, el oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas por el Ministerio Público a los fines de que se practicaran. En relación a los medios de pruebas presentados por la defensa Pública, revisadas las actuaciones y en vista de que no se concedió el lapso solicitado por la misma, se admiten en este acto, insertas en el folio 99 del presente asunto.
TERCERO Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Pública se declara sin Lugar por no haber cambiado las circunstancias que originaron los hechos.
QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra del acusado JOSE ANTONIO OROPEZA; (plenamente identificado).

En fecha 28 de Octubre del 2010, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados JOSE ANTONIO OPROPEZA en el hecho ocurrido en fecha 30-03-2.010, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez recibido se procede a fijar y realizar el sorteo ordinario, y el acto para la depuración judicial de los escabinos o escabinas candidatos y la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.
En fecha 22-11-2.010, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, y presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ulises José Rivas Zambrano en representación de la Fiscalìa 16º del Ministerio Publico con competencia especial en materia de drogas, el imputado JOSE ANTONIO OROPEZA, debidamente asistido por su defensor Abg. Tania Josefina Urbaneja, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125 del Código Procesal Penal, por la oficina de Participación ciudadana la Lic. Luisa Venturini, no habiendo asistidos escabinos candidatos para la depuración judicial, el Tribunal hace las advertencias de la importancia de la audiencia, previa solicitud de la defensa de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, del derecho que tienen los acusados en este acto, de conformidad con el reformado articulo 376 del texto Penal Adjetivo, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que la defensa técnica del acusado JOSE ANTONI OROPEZA, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial, toma el derecho de palabra y ratifica en cada una de sus partes sus peticiones en el sentido que en comunicaciones sostenida con su defendido José Antonio Oropeza, él le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 reformado, y que el Tribunal igualmente tome en consideraciones las atenuantes del articulo 74 del Texto Sustantivo, en el sentido que su representado, no tiene entradas policiales, siendo primario, y que en virtud de la pena que llégasele a imponer no excederá de los 5 años, solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, y así su defendido acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de Ejecución, pero en libertad, por lo que solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a su representado para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: JOSE ANTONIO OROPEZA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.943, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 15-02-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Pedro José Villasana (v) y Digna María Oropeza (v), residenciado en el Barrio Carutal, sector el modulo, casa 021, frente de la casilla policial, Calabozo Estado Guárico, y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Nº 04 del imputado JOSE ANTONIO OROPEZA, representada por el ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido este en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra.
En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalía Décima Sexta, quien se opone a la medida, ya que cambiaron las condiciones de los acusados, que ya son penados y le correspondería al Tribunal de Ejecución pronunciarse con respecto a la libertad de cada uno de ellos, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado JOSE ANTONIO OROPEZA, el día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…Yo me encontraba saliendo de la casa del hermano mío cuando un grupo de motorizado me sorprendieron me pidieron cedula, al lado de donde me agarraron venden droga al momento que me agarraron ellos entraron para dentro del callejón entonces ellos tenían la bolsa de droga en la mano y la agarraron y la zumbaron arriba de la casa de ellos, los policías se montaron arriba de la casa y la encontraron arriba de la casa, bueno ellos piensan que yo fui quien la zumbo yo no tenia chance se zumbarla, entonces me agarran a mi por que yo fui el mas tonto a ellos no se los llevaron por que salio todo ese gentío que era familia de ellos. Es todo…”
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa constituir definitivamente un Tribunal Colegiado y aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario de los acusados de declararse culpable del delito de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, y habiéndose oído la opinión de la Vindicta Publica, titular de la acción penal y en representación de la Victima, en este caso la Colectividad.

PENALIDAD
El delito acusado es el de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley que rige la materia.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de CINCO (05) años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 de la pena conforme a las reglas del articulo 376 del Texto Penal, en su primer y segundo aparte, quedando en definitiva TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión.
En el caso que nos ocupa, el acusado JOSÉ ANTONIO OROPEZA, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como autor en el delito de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad.
PRIMERO: Se niega la solicitud planteada por la Defensa referida a la revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, suficientemente identificados, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial en fecha 03/04/2010, por una menos gravosa, en el sentido que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental y física de las personas, cuyo efecto se extienden a la familia de los consumidores quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente debido ala grado de afectación a la sociedad, constituyen delitos de Lesa Humanidad; como lo bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17/07/1998 el cual fue suscrito por Venezuela.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y su voluntad de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.943 natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 15-02-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Pedro José Villasana (v) y Digna María Oropeza (v), residenciado en el Barrio Carutal, sector el modulo, casa 021, frente de la casilla policial, Calabozo Estado Guárico; por comisión del delito de Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito antes señalado, pena que se impone en atención a los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal. Decisión que toma este Tribunal sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo que el acusado quien admitió los hechos, sin antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria a la sujeción a la vigilancia por la autoridad, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales en la oportunidad que corresponda.
CUARTO: Se exonera el pago de las costas procesales por cuanto el acusado se encuentra asistido de un Defensor Público lo que hace presumir su estado de pobreza, y por ser la justicia venezolana gratuita. En consecuencia, se ordena la reclusión nuevamente en el Internado Judicial del acusado de autos JOSE ANTONIO OROPEZA y se acuerda Oficiar al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad a los fines de que realice el traslado del acusado hasta el Internado Judicial del Estado Guárico.
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capitulo II, Titulo III, Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria


Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 12:00 horas del medio día, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria