REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000739
ASUNTO : JP11-P-2010-000739
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA
ACUSADO: MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESUS DAVID GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.504 y 14.947.706, domiciliado en Camaguán Barrio Vista Hermosa , Ultima Calle , casa S/N y Camaguán Barrio Vista Hermosa , Ultima calle , Casa S/Nº
DEFENSOR: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ y MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico con Competencia Especializada en Materia de Drogas, representada por el Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA y a JESUS DAVID GARCIA CASTRO; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 51 al 52 de la primera pieza que conforma el presente asunto, quien fue detenido en fecha 12 de Marzo del 2.010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Destacamento 31 de la Policía del Pueblo Guariqueño, ahora Comisaría Nº 02, con sede en población de Camaguán; imputándosele los siguientes hechos:
…”encontrándose los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Destacamento 31 de la Policía del Pueblo Guariqueño, ahora Comisaría Nº 02, con sede en población de Camaguán, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Extensión Judicial, y una vez presentes en la residencia ubicada en el barrio Vista Hermosa, ultimas calle al final, donde reside la ciudadana Maolis Yamilet Maluenga, haciéndose acompañar de dos personas que fungieron como testigos y de la ciudadana de nombre Violeta, fueron recibido en el inmueble por dos personas que se encontraban frente a la vivienda, a quienes se les impuso de los motivos de la presencia policial, siendo atendidos por el propietario del inmueble a quienes identificaron como Jesús David García Castro quien se encontraba en compañía del adolescente Yersón Daniel Betancourt Romero, quienes le permitieron el acceso a la vivienda encontrándose dentro la ciudadana Maolis Yamilet Maluenga, iniciándose la revisión de dicho inmueble en las diferentes áreas, incautándose una bolsa de material sintético, contentiva de de veinte envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, seis envoltorios contentivo de un polvo de color marrón, y cuatro envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales, asimismo en el área de la cocina se incautó siete envoltorios, contentivo de un polvo de color blanco, dos teléfonos celulares, marca Samsung y Nokia, una caja de fósforo contentivo de seis envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color marros; asimismo, se incautó un vehiculo tipo moto, marca Bera…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en armonía con el 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 3° de Control a cargo de la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón, en la audiencia de presentación, celebrada el día 15-03-2010, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa representada por el Defensor Publico Penal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos a quien se le incautó dentro de la vivienda ubicada en el barrio Vista Hermosa, en la ultima calle al final, una bolsa de material sintético, contentiva de de veinte envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, seis envoltorios contentivo de un polvo de color marrón, y cuatro envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales, asimismo en el área de la cocina se incautó siete envoltorios, contentivo de un polvo de color blanco, dos teléfonos celulares, marca Samsung y Nokia, una caja de fósforo contentivo de seis envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color marros; asimismo, se incautó un vehiculo tipo moto, marca Bera, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESUS DAVID GARCIA CASTRO. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar, individualizar responsabilidades, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2º y 3º todos del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 13-03-2.010 siendo a las la 07:00 horas de la mañana, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son:
1.- Acta Policial de la aprehensión de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2) Orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión calabozo.
3) Acta de Visita domiciliaria de fecha 12-03-2010.
4) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. De Caso: D-31-022-10- Nro. De Registro: 007-10 y Nros. 006-10; de fecha 12-03-2010, que corren insertas a los folios 11, 12,13 y 14.
5) Planilla de Características del vehiculo, marca Moto (Folio 15).
6) Acta de Entrevistas a los testigos del allanamiento, ciudadanos: CARLOS HUMBERTO MEJIAS, JOSE RAFAEL OVIEDO Y EUCLIDES ISSELES MEDINA (Folios 19, 20 Y 2).
7) Acta de entrevistas a los funcionarios Policiales: A.- SANCHEZ ARAGUA ALBERTH GREGORIO, B.- MARTINEZ CARMEN ZORAIDA, C.- HERNANDEZ BORREGO ARGENIS ALEXIS.- D. RAMON DAVID TREJO: E.-LUIS ARMANDO CONTRERAS; F.-SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE. G.- BRICEÑO LARA DDAVIER EDUARDO. H.-BARCENAS WILLIANS ALEXIS.
8) Acta de Entrevista de fecha 12-03-2010 al ciudadano: YEFENSON RIVERO.
9) Acta de Entrevista de fecha 12-03-2010 al ciudadano: MORENO REQUENA LEONARDO JOSUE.
10) Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia que los imputados: MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO, presentan los siguientes Registros Policiales: 1.- Expediente Nro. I-015-489 de fecha 11-07-2009, Delito: DROGA, por ante la sub. Delegación Calabozo, estado Guárico.- Y la moto y los celulares se encuentran sin novedad.
11) Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2010 (folio 41).
12) Inspección Técnica Nro. 279 y 281- Expediente Nro. I- 367.658 de fecha 12-03-2010.
13) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-068 de fecha 12-03-2010.
14) Experticia Química Botánica Nro. 9700-149-237 de fecha 13-03-2010, cuyo resultado es: PESO NETO: 10 GRAMOS DE COCAINA: 1, 2 GRAMOS DE COCAINA: 9 GRAMOS DE MARIHUANA; 2 GRAMOS DE COCAINA; Y 1.8 GRAMOS DE COCAINA.
15) Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-236 de fecha 13-03-2010, según el resultado a la imputada MAOLIS YAMILET MALUENGA, se determinó la presencia de metabolitos de de Cocaína y NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos de Marihuana.- En cuanto al imputado GARCIA CASTRO JESUS DAVID, NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana.
16) Orden de Inicio de la Investigación.
17) En cuanto a los elementos de convicción se observan que se inicio el procedimiento por una Orden de Allanamiento, para realizarse en la residencia de la imputada MAOLIS YAMILET MALUENGA.- y en cuanto al el imputado GARCIA CASTRO JESUS DAVID, según la Experticia Toxicológica NO se determinó la presencia de la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana. Al igual que presentan Registros Policiales por droga, y la cantidad de droga incautada.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 14 de Abril del año en curso, se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS DAVID GARCIA CASTRO y de MAOLYS YAMILET MALUENGA en el hecho ocurrido en fecha 12-03-2.010, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el numeral 5º del articulo 46 de la ley especial que rige la materia, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Agosto del 2.010, se celebró la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y a JESUS DAVID GARCIA CASTRO, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y fueron impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando la primera de los acusados que: “…esa droga no era de nosotros, hubieron testigos que vieron cuando ellos sacaron la droga del carro y la metieron dentro de la casa, ellos nos estaban pidiendo 20 millones de bolívares para dejarnos libres y nosotros le dijimos que no teníamos esa plata…”, es todo. El segundo de los mencionados imputados señaló que “…esa droga que estaba ahí fue sembrada por lo policías, antes de hacer el allanamiento me pidieron 20 millones para no allanar la casa, de ahí salió eso, ellos sacaron eso del carro y lo metieron en la casa, tengo testigos de eso, es todo…”, y el Juzgado de Control en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados: MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504 y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el ordinal 5º del articulo 46 de la Ley especial que Rige la Materia, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de no admitirse en su totalidad la acusación planteada.
TERCERO Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Pública se declara sin Lugar por no haber cambiado las circunstancias que originaron los hechos. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
QUINTO: En cuanto a la solicitudes hechas por el representante del Ministerio Publico y la defensa técnica, de la acumulación de esta causa penal y la Nº JP11-P-2009-001005 llevada por el Juzgado Segundo de Juicio, se niega por encontrarse en fase de procedimientos distintos, una por ser procedimiento ordinaria, es decir la JP11-P-2010-000739 y la otra se esta ventilando por la vía del procedimiento abreviado.
Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra de los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO; (plenamente identificados).
En fecha 03 de Septiembre del 2010, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, en el hecho ocurrido en fecha 12-03-2.010, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5º del articulo 46 de la mencionada ley, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez recibido se procede a fijar y realizar el sorteo ordinario, y el acto para la depuración judicial de los escabinos o escabinas candidatos y la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.
En fecha 24-11-2.010, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, y presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico con competencia especial en materia de drogas, los imputados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, previo traslado de los retenes de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad en donde se encontraban recluidos provisionalmente provenientes del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por su defensor privado Abg. Miguel Felipe Molina Yépez, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125 del Código Procesal Penal, por la oficina de Participación ciudadana la Lic. Luisa Venturini, no habiendo asistidos escabinos candidatos para la depuración judicial, el Tribunal hace las advertencias de la importancia de la audiencia, previa solicitud de la defensa de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, del derecho que tienen los acusados en este acto, de conformidad con el reformado articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que la defensa técnica de los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, representada por el Abg. Miguel Felipe Molina Yépez, toma el derecho de palabra y ratifica en cada una de sus partes sus peticiones en el sentido que en comunicaciones sostenida con sus defendidos MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, ellos le ha manifestado su voluntad y deseo de admitir los hechos por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 reformado, y que el Tribunal igualmente tome en consideraciones las atenuantes del articulo 74 del Texto Sustantivo, en el sentido que su representados son primarios no poseen antecedentes penales, y que en virtud de la pena que llégasele a imponer no excederá de los 5 años, solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, y así sus defendidos acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de Ejecución, pero en libertad, por lo que solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a sus representados para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al os acusados detalladamente de los hechos que le estas atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente los impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, con la Agravante establecida en el numeral 5º del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5º del articulo 46 de la ley in comento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”
Seguidamente, se procede a identificar al otro acusado como JESÚS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706, y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado de los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, representada por el ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada por parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que sus defendidos, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que sus defendidos estén en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de sus defendidos, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra.
En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalía Décima Sexta, quien se opone a la medida, ya que no han variado las condiciones de los acusados, que ya son penados y le correspondería al Tribunal de Ejecución pronunciarse con respecto a la libertad de cada uno de ellos, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte de los acusados, del hecho imputado a ello por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que los imputados 1º) MAOLIS YAMILET MALUENGA y 2º) JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, el día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expusieron: MAOLIS YAMILET MALUENGA:
“…Ellos llegaron a la casa el estaba afuera y yo estaba dentro de mi casa se metieron para dentro y me mostraron la orden de allanamiento, yo me metí con ello para uno de lo cuartos y en el otro cuarto estaba uno de ellos con mi esposo, donde uno de ello le pedía a mi esposo 20 millones de bolívares, para irse de la casa y mi esposo le dijo que no tenia plata como no vas a tener plata si tu vendes droga como le voy a dar si no tengo nada, ellos salieron para fuera y que ellos tenia unos perros que olfateaban drogas, ellos buscaban por fuera de la casa , y después se metieron otras vez a mi casa y le preguntaron me vas a dar los reales, o no me los vas dar porque no tengo no tengo ni un medio bueno vamos a ver si no vas a tener drogas, entraron a mi casa otra vez y abrieron el horno de la cocina y dijeron mira lo que tienes aquí y allí llamaron 2 testigos y a nosotros nos sacaron para fuera. Es todo…”
Siguiendo el orden de la audiencia, se procede a oír al otro acusado.
JESÙS DAVID GARCIA CASTRO Quien expuso:
“…Los ciudadanos llegaron en la mañana a realizar el allanamiento, después que registraron toda la casa, el comandante de la policía de Camaguán me pidió 20 millones para que yo se los diera, como yo le dije que no tenia real, el me dijo ahora si te voy a conseguir droga y se metieron otra vez a la casa, hubo una gente que vieron que el saco una bolsa del vehiculo donde el andaba y sacaron la droga allí, se metieron adentro y consiguieron la droga dentro de la cocina y llamaron mira que es esto que esta aquí, yo consumo droga esa droga no es mía, yo asumo todo para que deje ir a mi paraje, tengo tres hijos no tenemos familia aquí. Es todo…”
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa constituir definitivamente un Tribunal Colegiado y aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa de los acusados, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario de los acusados de declararse culpable del delito de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, y habiéndose oído la opinión de la Vindicta Publica, titular de la acción penal y en representación de la Victima, en este caso la Colectividad.
PENALIDAD
El delito acusado es el de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley que rige la materia.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de CINCO (05) años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 de la pena conforme a las reglas del articulo 376 del Texto Penal, en su primer y segundo aparte, y con el aumento de la pena conforme la circunstancia agravante establecida en el articulo 46, ordinal 5º de la Ley que rige la materia de drogas, quedando en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso que nos ocupa, los acusados MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como autor en el delito de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad.
PRIMERO: Se niega la solicitud planteada por la Defensa referida a la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, suficientemente identificados, impuesta por el Tribunal tercero de Control de esta misma Extensión Judicial en fecha 15/03/2010, por una menos gravosa, en el sentido que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental y física de las personas, cuyo efecto se extienden a la familia de los consumidores quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente debido ala grado de afectación a la sociedad, constituyen delitos de Lesa Humanidad; como lo bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17/07/1998 el cual fue suscrito por Venezuela.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y su voluntad de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y a JESÚS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706; por comisión del delito de Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecido en el numeral 5º del articulo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito antes señalado, pena que se impone en atención a los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal. Decisión que toma este Tribunal sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo que los acusados quienes admitieron los hechos, sin antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria a la sujeción a la vigilancia por la autoridad, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales en la oportunidad que corresponda.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales por cuanto el acusado se encuentra asistido de un Defensor Privado. En consecuencia, se ordena la reclusión nuevamente en el Internado Judicial de San Fernando, del Estado Apure de los acusados de autos MAOLIS YAMILET MALUENGA y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO y se acuerda Oficiar al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad a los fines de que realice el traslado del acusado hasta el Internado Judicial del Estado Apure.
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales de los acusados, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo, pero en el caso que nos ocupa es improcedente la aplicación de esta circunstancia por existir una agravante impuesta por la ley orgánica que rige la materia que prela con la norma sustantiva, por orden jerárquico…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capitulo II, Titulo III, Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 09:50 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
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