REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002057
ASUNTO : JP11-P-2008-002057
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ UNIPERSONAL ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG CARLOS HURTADO
ACUSADO: RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO
VICTIMAS: SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA Y SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO OSWALDO TAHAN


Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2008-00120574, incoada por el Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogado CARLOS HURTADO, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, domiciliado en Barrio Vicario III, calle Principal, en la entrada de Ricardo Montilla, Casa Nº 30 de esta ciudad, , titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA.. El acusado estuvo asistido en las audiencias del debate por el Defensor Público, Abogado OSWALDO TAHAN, adscrito a la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 04-03-2009, los hechos objeto del juicio, fijados en el auto de apertura a Juicio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta Extensión Judicial de Calabozo, son los siguientes:

“…El día 10 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la noche el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios C/2DO (PG) FREDDY TORRES y DTGDO (PG) OSWALJETH ENRIQUEZ, adscritos al zona policial Nº 03 de esta ciudad en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que aproximadamente a la hora indicada, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, en el momento en que se dirigían por la calle 5 del casco central, recibieron llamada radial de parte de la central de guardia de esta zona policial, informado que se trasladaran hasta la calle 04 del Barrio Cruz del Perdón, ya que varias personas habían aprehendido a dos sujetos que efectuaron un robo a dos mujeres, rápidamente se dirigieron a la dirección indicada, donde observaron una multitud de personas que se encontraban aglomeradas en la calle, observando que tenían dos personas de sexo masculino a quienes golpeaban; se entrevistaron con las ciudadanas SAMARIS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARIS JOSEFINA TOVAR ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.383.407 y 16.383.406 respectivamente, quienes manifestaron que los dos sujetos en compañía de otro que portaba un arma de fuego y se había dado a la fuga, bajo amenaza de muerte las despojaron de su cartera, empujándola al pavimento, lo que ocasionó que se lesionara en los brazos; igualmente se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ORTA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.055, quien manifestó ser testigo de los hechos, materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49,125 y 2005 de COPP, fueron trasladados de manera inmediata, quedando detenido el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, a la orden de esta representación Fiscal, por cuanto el otro es un adolescente luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación..”.
Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas SAMARIS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARIS JOSEFINA TOVAR ORTA, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El día Primero (01) de Octubre de 2009, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 2, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 01-07-2010, este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez ABOG GISEL M VADERNA MARTINEZ, se constituye de forma Unipersonal, en virtud de los infructuosos intentos de Constitución del Tribunal en forma Mixta.


CAPITULO III
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos que se le atribuyen en el escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control y ratificado ante el Tribunal de juicio, informándole brevemente y de forma sencilla en que consisten los hechos atribuidos, así mismo se les explicó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo afirmativamente y expresando:
“Yo no cargaba ningún arma de fuego ni arrebate ninguna cartera, fue el otro ciudadano el que lo hizo, cuando se la quito se la tiro a un vehículo que venia a atropellarnos que era familia de la muchacha, ahí después llegó un poco de gente nos cayo a golpes, las muchachas también nos cayeron a golpes y yo me estaba defendiendo, yo no tenia nada, yo esa noche estaba buscando unas guías en casa de una compañera de clase, el otro muchacho lanzo esa cartera y le cayo en el parabrisas en el vehículo”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: “, 1) yo ese estaba con el ciudadano Jorge Salazar Garrido, 2) íbamos en una bicicleta los dos, 3) también estaba otro ciudadano pero estaba por su lado, pero declararon a la policial que iban 3 personas, 3) yo vi que las muchachas iban por la acera y yo venia por la cuadra y estaba un camión echando de retroceso para guardarlo, 4) yo no le robe cartera a nadie y casi me atropello un carro, 5) no se cual fue el motivo de el para lanzarse de la bicicleta, 6) yo estaba manejando la bicicleta y el iba en el volante, 7) el me dijo que diéramos una vuelta por el casco central y me acorde de buscar las guías, 8) nosotros estábamos antes por el Terminal, yo estaba comprando unas tarjetas. 9) cuatro vehículos nos acorralaron en la esquina como a media cuadra, 10) yo no huí del lugar, es todo.”
A preguntas de la defensa respondió: “ 1) yo no sabia nada de lo que mi amigo iba a hacer, me di cuenta cuando lo vi corriendo con el paquete porque yo estaba detrás del camión que estaba echando retroceso, 2) yo le pregunte “que hiciste” y él me dijo “vámonos vámonos”, 3) en esa época trabajaba en la mañana y estudiaba en la tarde, 4) yo no le vi ningún arma a mi compañero, 5) eso pasó muy rápido, él se lanzo de la bicicleta y ahí mismo se montó, 6) a los dos nos agarraron pero el tenia 16 años, a él se lo llevaron para San Juan, no supe mas de él, 7) yo no lo vi haciéndole nada a las muchachas, yo estaba como a cuadra y media, 8) yo no le vi arma de fuego y tampoco vi si las sometió, 9) yo vi a dos muchachas y una sola cargaba bolso, 10) si vi cuando les quitó las pertenencias, 11) no vi que la otra muchacha forcejeara con el, 12) no tengo idea porque lanzó la cartera, es todo.”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 19-07-10-2009; 02-08-2010 y 03-08-2010; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal en sus alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano ACUSADO era CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, delito este cometido en perjuicio de las victimas SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA.
Seguidamente la Representación Fiscal expuso los elementos de convicción en los cuales sustenta su acusación y expuso los medios de pruebas que evacuará en este Juicio Oral y que fueron admitidos por el correspondiente Juez de Control en la audiencia preliminar respectiva. Finalmente indico que en el debate oral y público demostraría la responsabilidad del acusado con las pruebas promovidas una vez evacuadas cada una de ellas.
Por su parte la Defensa Pública representada por el ABOG. OSWALDO TAHAN, en la oportunidad de sus alegatos expreso que rechazaba, negaba y contradecía los hechos explanados por el Ministerio Publico, hechos que se debatirían en el juicio con los distintos medios probatorios a evacuar, ofertados por la Representación Fiscal y admitidos por el Juez de Control. La Defensa expuso que las victimas explicarían la a este Tribunal, la manera como ocurrieron los hechos, expresando que se había acogido a la comunidad de la prueba en el presente asunto.
Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:
Primero: El experto, ciudadano LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, titular de la cédula Nº 10.597.384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de esta ciudad del Estado Guárico, con el cargo de Agente de Investigaciones; quien bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: 1) Inspección Técnica, sin número, de fecha 11-12-2008, cursante al folio 19 de la pieza Nº 01 del asunto penal, exponiendo el experto:
”Ese día se reciben actuaciones por parte de funcionarios de Poliguarico, en virtud de haber realizado aprehensión en forma flagrante, se recibió y se constituyo comisión en el sitio de los hechos, dejando constancia del sitio mediante inspección realizada”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
““Soy experto con un tiempo de 18 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio a inspeccionar si había postes de tendido eléctrico e iluminación, son postes que sirven para tendido de electricidad y a su vez de sistema de alumbrado público, diseminados a lo largo de la calle aproximadamente a una distancia de 10 0 15 metros una calle larga, paralela a la avenida 23 de Enero, los postes se encuentran uno a cada 10 metros del otro, son como tres cuadras. No puedo decir si al momento de los hechos estaba encendido el alumbrado eléctrico, pero si puedo decir que ellos funcionan con un sistema automático fotoeléctrico que permite que se apague la luz cuando se oculta el sol, es decir enciende automáticamente. La calle 4 normalmente están encendidos los postes, no recuerdo haber visto una licorería. Recuerdo que cercano al sitio del suceso esta una panadería que se llama Panadería Luis XV, como a 50 metros y bueno un poco mas distante una panadería al lado de la funeraria Prefatur como a 60 metros, adyacente. Si cuando realizamos la inspección fue con iluminación natural. Ese sitio es paralelo a la 23 de Enero frente al Liceo Humboldt, si es una vía pública, transitable, doble vía.”

Segundo: El Experto ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.792.924, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: acta de Experticia Técnica, de fecha11/12/08, cursante al folio 19 de la primera pieza del presente asunto penal, exponiendo el experto: “Me encontraba en la oficialía de Guardia, cuando se presento comisión policial del Estado, trayendo dos detenidos, uno mayor de edad y uno menor de edad, a los fines de ser identificados, se revisaron ante el sistema policial. Luego nos llevaron al sitio señalado como sitio de los hechos y se procedió a realizar inspección y dejar constancia en la respectiva acta.”
Interrogado el experto por las partes y por el tribunal, agregó: ““La inspección la realiza Aquino, es el que describe el sitio con lujo y detalle, el es el experto”.
Tercero: Victima-Testigo SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 16.383.407, quien luego de ser juramentada manifestó: ““Lo primero que quiero decir es que no me gustaría que las personas que nos robaron esa vez, se metan mas con nosotras. Ese día, después que mi hermana y yo salimos de la Universidad fuimos a comprar tarjetas telefónicas y por la calle 4 se aparecen 3 muchachos en bicicletas, uno de ellos esta aquí (señalando al acusado), gritamos, había gente que nos conocían, gritamos, a mi hermana le quitaron la cartera, agarraron a dos de ellos, uno de ellos se escapo, eran tres, nos dijeron que uno estudiaba en la Rómulo Gallegos y otro era menor de edad. Ellos se desplazaban creo en tres bicicletas, el que le quito la cartera a mi hermana a ese lo agarraron, era el morenito, no el menor de edad, forcejee con el que se encontraba en un bicicleta, claro que le vi la cara a los tres, si los veo por supuesto que los reconozco. Eran de estatura mediana, otro era un morenito cabello negro y otro blanco, uno era moreno, cabello negro, si uno es el que está en sala. Uno de ellos es el que esta en sala, mi hermana salió herida con un dedo que se le puso morado, uno de ellos, el que se escapo cargaba un arma de fuego. Eso fue cerca de mi casa, en la calle 4, allí hay iluminación en esa calle.”

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Nosotros íbamos a la avenida 23 de Enero a comprar tarjeta, íbamos caminando. Número de personas exactas no sabía exactamente, aprehendieron a dos, pero eran 3, tiempo que llegaron funcionarios policiales al tiempito, no recuerdo exactamente. Creo que eran 3 bicicletas porque eran 3 muchachos, creo que cada uno en una bicicleta, a mi me intento quitar la cartera el que era menor de edad, el que esta aquí fue el que le quito la cartera a mi hermana y se fue y lo agarraron rápido porque gritamos. Apareció un vehículo de mi tío, que por cierto a ese vehículo le reventaron el vidrio. Al ratico que ellos se fueron llego el vehículo, a ellos los agarran mas adelante, había gente en toda la cuadra y la gente sabía que ellos nos robaron, es más si no hubiese habido gene a mi me quitan la cartera también, el menor no pudo quitarme porque yo forceje con el, se que no lo debí hacer pero en el momento forceje con el y luego lo agarraron, cuando llega la policía lo habían agarrado al menor y a él. El arma no la tenia el (señalando al acusado), la cargaba uno de los otros, pero si la vi. La idea era quitarme todo e irse, el que cargaba el arma los acompañaba para que los otros nos quitaran todo e irse. Si el que le quito la cartera a mi hermana fue el que esta aquí, el luego de quitarle la cartera a mi hermana y salir corriendo con ella le suelta la cartera al vehículo de mi tío Miguel, se la tiro al vidrio y lo reventó y agarraron la cartera. Eran 3 en bicicletas, a mi me intercepta el menor de edad, los otros permanecen de espalda, el que estaba aquí le estaba quitando la cartera a mi hermana, el se la llevo, se fueron en la bicicletas, uno de ellos se fue y no lo aprehendieron, se metían la mano debajo de la franela y nos amenazaban, el arma se la vi al que no agarraron, se la vi en la mano. Las características del arma no la recuerdo muy bien, creo haber oído un disparo pero no cuando estaban ellos cerca de nosotros. A ellos los agarraron cerca de donde nos robaron, a una cuadra cerca, como a 3 o 4 minutos. Es todo”.

Cuarto: La Testigo-Victima SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 16.383.406, fue juramentada y expuso: “Bueno que fui atacada por ese muchacho que esta allí con camisa amarilla (señalando al acusado en sala), nos robaron cartera de blue yens, específicamente no puedo decir que fue el que me halo la cartera porque estaba oscuro y yo estaba de espalda, pero el si participo, el era uno de los tres muchachos. Me encontraba de guardia en el Parque Rómulo Gallegos, cuando escucho unos disparo, me empujaron, el dedo se me aporreo, tengo todavía la marca.”

Interrogada por las partes y por el Tribunal, agregó: “Veníamos de comprar tarjetas telefónicas, a una cuadra llegando a la casa, venían tres personas en bicicletas, una de las personas era ese muchacho (señalando al acusado en sala), nos decía párense, párense y nos dan todas sus pertenencias, sentí que me arrancaron la cartera y del empujón caí. Luego que ya tienen la cartera huyen, los de la comunidad lo agarran, a una cuadra lo agarraron. Transcurrieron minutos desde que me quitan la cartera hasta que lo agarran, no puedo decir exactamente cuantos minutos. Uno de ellos cargaba arma de fuego, no puedo decir cual de ellos la cargaba, pero si puedo decir cual de ellos cargaba el arma, pero si puedo decir que uno de ellos cargaba un arma, estaba de noche y no claro, porque era de noche, pero a pesar de ser de noche si lo identifique, uno de ellos era blanco, el otro era moreno y el otro es el moreno que esta aquí en esta sala hoy vestido de camisa amarilla (señalando al acusado presente en sala) . Si sonó una detonación pero no puedo decir que era de arma de fuego, eso fue después que me quitaran la cartera. Salió un vehículo de un tío mío Witramundo Miguel Orta, gritamos tío tío, el que esta aquí en la sala salió suban a la bicicleta, la comunidad salió, mi tío salió, le reventaron el vidrio, nosotros no estábamos cuando lo del vidrio, desde que la comunidad los agarro hasta que la policía llego a buscarlo transcurrieron 10 0 15 minutos. De los tres que eran no puedo identificar cual fue el que me arrebato la cartera, pero los tres si participaron, y lo que si puedo asegurar es que el que eta aquí era uno de los tres que participo, lo del disparo que se oyó fue mas adelante y luego de que ya nos habían quitado la cartera. Creo que eran dos bicicletas y en una iba montado uno encima, en la parte del manubrio. Ellos se bajan de la bicicleta, me empujan y me jalan la cartera, el que iba en el manubrio, se detiene, se bajan y me empujan y se fueron. Caí al piso, gritamos y después salen. El que tenia la cartera la comunidad lo garro, eran 3 agarraron a uno de ellos, uno se devolvió, otro se fue. Mi cartera no apareció nunca. El vidrio del carro fue partido, pero no se como, después que la comunidad agarro a uno llegue yo allí. No se cual de los tres me arrebato la cartera. Mi cartera no apareció nunca. A mi hermana no le quitaron su cartera, pero fue simultaneo a las dos cuando nos someten y a mi me quitan la cartera y a ella intentan quitársela, pero ella forcejea. Eran dos en una bicicleta, el que me arrebata la cartera era el que iba en el manubrio de la bicicleta, el se bajo. Ellos dijeron que estaban armados y había un arma, no se cual de ellos tenía arma, hacían algo por debajo de la franela, y se veía algo como negro, amenazaban por debajo de la franela. El que forcejeo con mi hermana para esta no dejarse quitar la cartera fue el otro no el que esta aquí hoy. Eran dos morenos y otros blanco. Después que yo caigo grito y pasaron minutos, tiempo exacto no lo se, pero se que fue rápido. Eran tres, dos montados manejando cada uno una bicicleta y otro montado en el manubrio de una de las bicicletas. No se cual me quito la cartera, me la arrebato, yo no estaba de frente, pero si se que el acusado que esta en la sala con franela amarilla, fue uno de los tres que nos amenazaron para quitarnos la cartera. Nos amenazaron con matarnos. Yo nunca vi completamente el arma de fuego, ellos amenazaban por debajo de las franelas con las manos metidas por allí y se veía algo como negro, pero si nos dijeron que nos iban a matar. A uno solo de ellos veía así, a uno de ellos veía con algo debajo de la franela, no se si era el mismo que me arrebato la cartera, cuando jalo la cartera, caí al suelo, claro cuando me jala no estoy viendo cual de ellos. No vi si le lanzaron al vidrio del carro la cartera, solo vi pasar el carro de mi tío, porque el se fue detrás de ellos.”

Quinto: El Testigo WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, cedula de identidad Nº 9.892.055, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expresó:: “..Ese día me encontraba afuera de la casa de mi mama, tenía mi vehículo y oí que pedían ayudas, salí a ayudar detrás de las bicicletas, los perseguí, me lanzaron la cartera desde la bicicleta y me reventaron vidrio, me regreso, uno se escapo, agarro a uno de ellos y luego llego otro a auxiliar y la gente lo detuvo también...”
Interrogado por las partes y el Tribunal, contestó: “Yo estaba a una distancia de setenta metros visibles a donde estaban ellas, yo estaba en una casa, las escuche gritando, pidiendo auxilio, me monte en el vehículo y salí a ayudarlas, salí persiguiendo a los sujetos en el vehículo y ellos en bicicleta, iban dos en una bicicleta y uno en una, dos montados en una bicicleta, uno en el manubrio y otro manejando la bicicleta. No estoy seguro de reconocerlo, no vi arma de fuego, no escuche detonación, si había luz, se veía poco, había como 60 personas. Lo amarraron al poste con mecate a uno de ellos, llego otro a rescatar a ese con una correa frente a la multitud. El que esta aquí (señalando al acusado) fue el que llego a rescatar al otro que la comunidad aprehendió, el llego a auxiliar al otro que tenia la gente amarrado a un poste, llego con una correa en la mano. El muchacho de franela amarilla que esta aquí (señalando al acusado) fue el que llego a rescatar al otro que la comunidad tenia aprehendido amarrado a un poste. Ellos zumbaron la cartera contra el vidrio del carro, y a 150 metros más o menos lo agarraron, ellos lanzaron la cartera a mi vehículo cerquita a 10 u 8 metros. Yo vì a mis sobrinas asustadas, nerviosas, luego fue que me mostro una de ellas la mano que la tenía hinchada, de esos dos que iban en la bicicleta, solo uno de ellos lo agarraron, el otro se escapo. El que esta aquí en la sala es el que se fue solo en la bicicleta y luego se regreso con la correa para ayudar al que habían agarrado la comunidad y tenia amarrado a un poste. El que lanzo la cartera fue el que agarraron, el andaba en la bicicleta solo, el otro lanzo la cartera y se fue, el que esta aquí en la sala se regreso, eso fue como a 40 metros de donde sucede el hecho y donde lanzaron la cartera, cuando va siendo perseguido el que va en la bicicleta individual lanza la cartera. Eran en definitiva tres sujetos dos montados en una bicicleta, uno de ellos manejando y el otro en el manubrio, el que lanzo el manubrio lanzo la cartera, no se que paso con la cartera, eran uno blanco, joven, otro negro, dos eran jóvenes, el que agarramos era blanco y pelo negro, yo salì persiguiendo a dos que llevaban la cartera y la lanzaron, sale corriendo, el que iba sobre el manubrio salió corriendo a pie, el que llevaba la bicicleta se fue, el que sale corriendo a pie que lanzo la cartera fue el que aprehendieron, y este (refiriéndose al acusado) se regreso a pie, se quito la correa y trato de defender al muchacho que la comunidad ya había aprehendido que tenían amarrado a un poste. “.
Sexto: El Testigo FREDDYS DOMINGO TORRES PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.618, funcionario policial, quien luego de ser debidamente juramentado expreso:”Solo tengo que decir que lo que reza el acta policial, así se hizo el procedimiento.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“Nos llamo centralista de servicio, nos encontrábamos patrullando, me dijo que se había efectuado un atraco, robo, cuando llegamos vimos que se encontraban dos aprehendidos amarrados a un poste con un nylon, dos muchachos, la comunidad estaba presente allí, dijo que eran dos de los que tres que habían robado, también estaba la victima y dijeron que el tercero se evadió. Las características era que era uno piel blanca y otro piel morena, es lo que recuerdo, uno de ellos dijo ser menor de edad, del otro no me recuerdo plenamente, hace tiempo, Procedimos a resguardar la integridad física de los mismos, para evitar problemas de que lo lesionara la comunidad, no recuerdo que hayan sido golpeados. “
Séptimo: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Inspección Técnica, sin número, de fecha 11-12-2008, cursante al folio 19 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, practicada en el sitio identificado como sitio de los hechos, suscrita por los expertos LEONARDO MIGUEL AQUINO y ENZO PIRELA.






CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS Y DEL CIERRE DEL PROCESO DE RECEPCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate se evidencio de las resultas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo que el funcionario Policial OSWLJETH ENRIQUEZ, ofertado como testigo para ser evacuado en el juicio oral y público relacionado con el presente asunto, por parte de la Representación del Ministerio Público, falleció, por lo que se deja constancia de la imposibilidad de materialización de la referida prueba testimonial..
Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, todo de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Pido disculpas a las victimas por lo sucedido, eran cosas de muchachos, yo fui a ayudar a mi compañero y ahí me agarró la multitud y eso fue todo, pero les pido disculpas a ellas”.


CAPITULO VI
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre y como conclusiones:
“En el transcurso de este juicio oral y público, yo como Representante del Ministerio Público, argumente situaciones de hecho y derecho que efectivamente nos llevan a una conclusión de que evidentemente el acusado tal y como lo acaba de manifestar y no hace falta que lo haya manifestado, sino que ha sido demostrado que participo en el hecho. En principio manifestó al Tribunal que estaba buscando una guía en casa de una compañera, de quien no pudo dar dirección, posteriormente una vez realizada la recepción de pruebas de testigos, victimas, expertos, manifestó al Tribunal que las circunstancias del aprehensión. Pero las victimas fueron claras en señalar o narrar lo que ellas pudieron presenciar, como fueron victimas del delito de Robo, las victimas señalaron al hoy acusado como una de las personas que se encontraban en el sitio del hecho y cometió el hecho y comparando las declaraciones de ambas victimas y de las demás testigos que comparecieron vemos como coinciden en señalar que el acusado regreso al sitio del suceso para rescatar a la persona que con el se encontraba y cometió el delito. Narra una de las victimas, como el acusado despoja a la otra de la cartera, esta cae, produciéndose una herida por la caída y el acusado sale corriendo, el sitio es una recta una cuadra, en esa calle al final, es una cuadra de lo que llamamos llanera, extensa, lo que nos evidencia que el acusado si ya había despojado a la victima de su cartera, y esta salió de la esfera de disponibilidad de la victima de este robo, esto se verifica de la propia solicitud realizada por el Defensor Público, el ciudadano agrede a una de las victimas, la despoja de sus pertenencias, huye del lugar, es alcanzado por el tío de la victima y posteriormente aprehendido por la multitud. Tampoco es Robo arrebatòn, tan solo con el hecho de que conmino a la victima así sea con la mano dentro de su ropa eso ya supone violencia, obligándola a entregar sus cosas, el arrebatòn tiene otros supuestos distintos, la victima no estaba al cabo de saber si lo que tenía dentro de su ropa era la mano o era un arma de verdad, cuando el acusado la amenazaba. Por ello al quedar demostrada la participación del acusado, este Ministerio Público solicita que sea condenado por el delito precalifado y atribuido por la Representación del Ministerio Público, que de alguna manera es Representante de la victima, el Estado Venezolano solicita que se haga justicia”
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones adujo:
“Si es cierto en parte lo que narra el Fiscal, no es menos cierto que estamos en una situación de hecho y derecho, los hechos hablan por si solos por el dicho de la propia victima en sala y el tío testigo de la victima que declaro. La situación en si es desde el punto de vista del Derecho, una de las victimas no entrega la cartera, que constituye el objeto del delito, con la otra victima hubo un forcejeo, el artículo 455 es claro cuando dice constriñendo a entregar un objeto y se consuma el delito en el hecho, en si la victima no entrega la cosa, la victima forcejea no logrando su cometido hasta el punto que salió lesionada la victima, es una situación jurídica, con la confesión que hace el propio acusado, dice que si estuvo con ellos, más no pudo evitar por la rapidez. En mi defendido su madurez intelectual es tan débil que el se devuelve a ayudar al otro muchacho. Las declaraciones emitidas por la victimas, en ellas hay contradicciones una dice que lo vio la otra dice que no lo vio, no recuerdan exactamente cuantas bicicletas eran. Una victima dice que si lo vio la otra dice que no lo vio. Nos preguntamos cual es el cuerpo del delito constituye ROBO GENERICO, ROBO ARREBATON O UN DELITO IMPERFECTO?, eso es lo que se pregunta la Defensa. Hubo intención, quizás si quizás no, que tipo de participación hubo, se realizo todo lo necesario, se utilizo todos los medios idóneos?, esas son interrogantes que se plantea la Defensa. Tampoco quedo demostrado que tipo de participación, solo quedo demostrado que participo en el hecho. Se habla de arma, detonación, sin embargo el testigo llamado Miguel no oyó detonación, existió detonación o no? Se utilizó arma de fuego o no, cuando se llevaron la mano dentro de la ropa cargaban o no arma, no queda evidenciado el medio empleado con el arma de fuello de allí la acusación por ROBO GENERICO. Pero la Defensa insiste en que no se consumo el hecho, que por circunstancias no imputables a mi defendido, no se consumo el hecho, por circunstancias independientes al autor del hecho. Insisto yo que se trata de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION aunado a un ARREBATON, se evidencio que se lanzó la cartera, no existió apoderamiento no salió de la esfera de la calle, de la esfera diferente a la calle, cual es la esfera?, allí no hay esfera. Así las cosas debe establecerse que hubo una recuperación del objeto criminal, mi defendido desistió del hecho por acción de un tercero, lo aprehenden, allí hubo frustración. Estamos en presencia de uno de los delitos imperfectos, porque no se realizo todo lo necesario y excluye la frustración porque no se realizó todo lo necesario porque sale una tercera persona que es el tío de las victimas Witremundo, si hubo una participación, mi defendido esta en el sitio, estuvo en el hecho, pero insisto en que se trata de un delito imperfecto, por tal motivo solicito el cambio de calificación jurídica por ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACION, invoco a la ley, invoco el contenido del artículo 74 numeral 1º la edad de mi defendido y solicito que se rebaje la pena por ser delito frustrado y la conducta de predelictual de mi defendido, quien ha cumplido con sus obligaciones”.
Al ejercer el derecho a réplica la Fiscalia expreso: “La Defensa alega estar ante un delito imperfecto, no existía esfera dice, la esfera si existió, el dominio, la victima tuvo que hacer oposición, tanto que no entregar las cosas por voluntad propia, los sujetos la despojan de sus pertenencias y por supuestos los sujetos tenían necesariamente que huir y posteriormente fueron aprehendidos dos de los tres que cometieron el hecho. Ellos someten y despojan a la victima de su cartera, huyen con la cartera y a un poco de distancia sale el tío de las victimas y observa lo que estaba pasando, los persigue con el vehículo y uno de ellos lanza la cartera contra el vidrio del vehículo del tío de las victimas, el objeto si salió de la esfera de disponibilidad de la victima, por eso ratifico la solicitud de condenatoria por el delito atribuido por al Fiscalía y no por el delito que señala el Defensor cuando aduce que se esta ante un delito frustrado y ROBO ARREBATON. “
Mientras que la Defensa al ejercer su derecho a contrarréplica adujo: “La Defensa no sabe eso del intercambio, solo sabe del artículo 83 del Código Penal, Robo leve arrebatòn, violencia , el sujeto activo se dirige solamente a la violencia contra la cosa, porque la muchacha no la quería entregar, no hay ese delito si ella entrega la cosa, el tercero evita el hecho, si el tercero no interviene ellos se hubiesen ido tranquilos y eso e lo ilegal del delito, es imperfecto, por la voluntad e intervención del tercero no se consuma el hecho, del delito arrebatòn.”
. La victima expreso que no tenía nada que agregar.
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
De las tesis propuestas por las partes

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, segùn la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Defensa, tesis que inicialmente se dirigió a rechazar y contradecir la acusación contra su defendido, señalando que sería con la evacuación de testimonio de victimas y testigos, ofertados por la Representación del Ministerio Público, que se evidenciaría quien despojo a las victimas de su pertenencias y la participación de su defendido en el hecho.
Por otro lado la tesis de la Representación Fiscal quien en los alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano ACUSADO era CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, delito este cometido en perjuicio de las victimas SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA, expresando en sus conclusiones finales que se había probado con la evacuación de las pruebas durante el debate la culpabilidad del acusado, en el hecho inicialmente atribuido.
-b-
De los hechos atribuidos y su calificación jurídica

En primer lugar es necesario hacer referencia al tipo penal atribuido, toda vez que la Defensa a lo largo del debate e incluso en las conclusiones sostuvo que efectivamente su defendido participo en el hecho, no obstante solicito un cambio de calificación jurídica, sobre la base del contenido del artículo 350 de nuestra norma adjetiva penal, norma a través del cual el legislador estableció la posibilidad al Tribunal de observar una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, sin embargo, tal y como lo planteo este Tribunal en la oportunidad del planteamiento de la solicitud de la Defensa, en principio el objeto o trabazón de la litis en el caso del procedimiento ordinario esta establecido en el auto de apertura a juicio, donde se establecen no solo los hechos atribuidos, sino además la calificación jurídica atribuida a los mismos, sin embargo, el legislador previo en el citado artículo 350 la posibilidad de que el juez advierta un cambio en la calificación jurídica, pero es claro el legislador cuando establece el legislador que: “….a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”, sin embargo este Tribunal no observo ese supuesto en el caso que nos ocupa, y de seguidas pasa a realizar algunas consideraciones sobre el tipo penal atribuido y lo alegado por la Defensa, en ese orden de ideas observamos que efectivamente el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades es un delito doloso e intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, es un delito complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física.
Conviene de seguidas distinguir el delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 456 ejusdem, en el delito de ROBO GENERIO O ROBO PROPIO, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo o victima a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de ella, por lo que observamos, y así lo establece la Doctrina una violencia física y una violencia moral, la primera violencia hace alusión a un quebrantamiento absoluto de su oposición a resistencia, resultando físicamente dominada por el agresor o autor, en cambio mediante la violencia moral o amenaza el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente grave. Mientras que en el ROBO LEVE O ARREBATÒN la violencia esta dirigida exclusivamente a quitar la cosa de una forma violenta, es decir cuando la cosa mueble es arrebatada encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, siendo menester incluso y así lo ha establecido la Doctrina que el sujeto activo no se haya trabado en lucha contra la victima, de lo contrario existe ROBO PROPIO.

En cuanto al momento consumativo del ROBO, en cualquiera de sus modalidades, se ha establecido una discusión Doctrinaria en torno a cuando debe entenderse consumado el ROBO, se han preguntado? ¿Cuándo se entiende consumado el delito de Robo? ¿Se consuma el robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute de la cosa? Puede el robo consumarse sin la obtención del provecho?, en sincronía con ello es necesario recordar que reiteradamente la Sala de Casación Penal (sentencias 068 de fecha 05-04-2008; 460 de fecha 24-11-2004; 1322 de fecha 24-10-2000; 763 de fecha 02-06-2000; 205 de fecha 17-05-2005; 258 de fecha 03-03-2000) , han sostenido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, por lo que lo que significa que se entiende consumado cuando tales objetos salieron plenamente de la esfera de disponibilidad de sus propietarios y entraron en la esfera de otra persona, en este caso de sus agresores.
De seguidas corresponde al Tribunal realizar algunas consideraciones en cuanto a los tipos de participación, en este sentido observamos que nuestro Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. En este sentido hay que destacar que el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
Conviene destacar que la Doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
Finalmente es necesario hacer consideraciones en cuanto al desistimiento, en relación a ello observamos que el artículo 81 de la norma sustantiva penal establece el supuesto de desistimiento cuando el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, debemos señalar en consecuencia al respecto que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, pero precisando, resaltando y delineando perfectamente que dicho supuesto de desistimiento solo se da en los casos de tentativa y por desistimiento voluntario del agente.
-c-
De los hechos atribuidos y la adminiculaciòn de los medios probatorios evacuados

En el presente caso a criterio del Tribunal quedo probada sobre la base de la adminiculaciòn de los medios probatorios, la participación del acusado en el hecho atribuido, en este sentido es preciso observar que la testigo SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA, expreso de manera contundente y con seguridad que el acusado presente en la sala fue el que despojo a su hermana SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA de sus pertenencias, ambas testigos y victimas SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA, al deponer en el correspondiente juicio oral y publico coincidieron en señalar que fueron tres los sujetos que la interceptaron y le dijeron que les dieran sus pertenencias porque sino corría peligro su vida, ambas señalaron la violencia moral de la que fueron objeto, por las amenazas de peligro a su vida, además de referir la ciudadana SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA, que la amenazaban con la mano por debajo de la franela , amenaza de peligro a su vida, responsablemente esta victima y testigo señala que solo podía asegurar que efectivamente el acusado, presente en la sala, era uno de los tres sujetos que la interceptaron, pero que no podía señalar que fue el que la arrebato la cartera, porque ella estaba de espalda y cayo al suelo, pero si ilustra al Tribunal sobre la concurrencia y participación en el hecho punible por el acusado, conjuntamente con otros dos ciudadanos, no obstante la hermana de . la testigo SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA, expreso de manera contundente y con seguridad que el acusado presente en la sala fue el que despojo a su hermana SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA de sus pertenencias .Se evidencio además del testimonio del ciudadano WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, que los sujetos que interceptaron a las victimas salieron corriendo y uno de ellos una vez apoderado de la carteras de una de las victimas la arroja al vidrio del vehículo, rompiendo el parabrisas, para posteriormente huir del sitio, señalando que la comunidad logra aprender a uno de ellos y puedo observar como el acusado presente en la sala se regresaba para tratar de ayudar con una correa a uno de los sujetos que había sido aprehendido por la comunidad y amarrado a un poste. Eso es conteste con el testimonio del funcionario actuante FREDDYS DOMINGO TORRES PEREZ, quien refiere que luego de llamada radial se apersonan al sitio de los hechos y encuentra que la comunidad tenía amarrados a dos sujetos a un poste por la comisión de un delito de atraco o robo. Aunado por supuesto todo ello a la deposición de los expertos LEONARDO MIGUEL AQUINO VILERA y ENZO PIRELA, quienes con su testimonio concatenado a la prueba documental referida a la Inspección Técnica, sin número, de fecha 11-12-2008, cursante al folio 19 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, ilustran al Tribunal sobre las características físicas de dicho sitio donde sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE





CAPITULO VIII
PENALIDAD

Comprobada como ha sido la culpabilidad del prenombrado acusado en el delito de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA, la pena a imponer, es como sigue: El delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal esta sancionado con una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es NUEVE (09) AÑOS, conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem”, la cual en condiciones normales conforme lo previsto en el citado artículo, se aplica en su término medio, es decir, en NUEVE (09) AÑOS, empero, en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS, por lo que atendidas todas las circunstancias explicadas precedentemente, la pena queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA al ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, domiciliado en Barrio Vicario III, calle Principal, en la entrada de Ricardo Montilla, Casa Nº 30 de esta ciudad, teléfono 0412/043-44-56, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Se ordeno librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo fuese trasladado de inmediato a dicho centro carcelario.
Notifíquese a las partes de la publicación integra de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el traslado del acusado a los fines de ser impuesto personalmente de la publicación integra de la sentencia, hágase saber a las partes que el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes comenzara a correr a partir del día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y la imposición al acusado, personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, , cuando el mismo se encuentra detenido.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ




EL SECRETARIO

ABG. JESUS LEDEZMA

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS LEDEZMA

GMV/gmv
C/c archivo.