REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001169
ASUNTO : JP11-P-2009-001169
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CAMPOS
VICTIMA: YENNY YOANA RODRIGUEZ CORDERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
MOTIVO: DECISION EN VIRTUD DE APREHENSION DEL ACUSADO (ART. 250 COPP).
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PALMA
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar decisión dictada en Audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre del presente año, referida a sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares sustitutivas al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YENNY YOANA RODRIGUEZ CORDERO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LO MANIFESTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta en acta de fecha 10-11-2010, que el Representante del Ministerio Público, al momento de concedérsele el derecho de palabra en virtud de la realización de audiencia especial por aprehensión del acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS, expreso:
:” En relación al pedimento que realizo el Ministerio Publico, en cuanto a la aprehensión del acusado fueron consecutivas las faltas del acusado las cuales considera el Fiscal se debió a la incomparecencia injustificada del mismo a los actos del proceso, sin embargo como garante de las leyes y la Constitución cree que lo viable es oír al acusado en razón de la tutela judicial efectiva, para que manifieste los motivos por los cuales ha incumplido con los diferentes llamados del Tribunal, es todo.. ..”
II
DE LA OPORTUNIDAD DEL ACUSADO PARA DECLARAR
En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan e igualmente impuesto del motivo de esta Audiencia, manifestó:
”… :”Yo tuve un accidente de tránsito, el día 5 de julio, yo tenía que venir el 08 de julio y por eso no pude venir más, es todo”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. RICHARD PALMA, expuso en la Audiencia oral especial:
“Mi defendido sufrió un accidente de tránsito y que en vista de esto el dejo de cumplir con las presentaciones y con el seguimiento de juicio, que el mismo no tenía conocimiento de las consecuencias que por falta de su inasistencia a juicio eso producía, solicita al Tribunal que se le otorgue a su defendido, la aplicación de una Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea reconsiderada la privación de la libertad y se le otorgue la libertad y en caso de considerar este Tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo... ".
IV
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de e Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que e nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano
En relación a las citadas excepciones, Sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso Elizabeth Rentaría Parra, ha establecido:
“…las excepcione están referidas al aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrillas Nuestras)
Mientras que Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto del año 2004, Expediente N° 04-0141, al referirse al estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso como uno de las condiciones que debe ponderar el Juez al decretar Medida Privativa de Libertad, ha dejado sentado:
“….(..)… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…(…)…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien en el caso que nos ocupa observa, quien aquí decide observa que este Tribunal acordó la aprehensión del acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS, observando la existencia de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y unos elementos de convicción que hacen presumir evidentemente que el acusado tiene comprometida la responsabilidad en el hecho atribuido, e igualmente este Tribunal considero pertinente acordar la aprehensión del mismo a los efectos de garantizar las resultas de las partes ante la imposibilidad de ubicación del mismo y en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no obstante una vez oída a las partes en la Audiencia oral de presentación del acusado, en virtud de la aprehensión del mismo, este Tribunal toma en consideración lo expresado por el acusado en cuanto a su imposibilidad de comparecer por causa de un accidente, aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia al estimar que es posible satisfacer las resultas del presente asunto con una medida distinta a la Privación Judicial de Libertad del acusado de autos, acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de nuestra norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido, así como no acercarse a la victima ni a familiares de la misma y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal. Se ordena librar los oficios pertinentes a la Zona Policial, informando de la libertad concedida en sala y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del acusado. Igualmente se acuerda fijar como nueva oportunidad de juicio oral y público, el día 31-01-2011 a las 02:00 P.M.. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: Decreta el otorgamiento de Medidas Cautelares al FRANCISCO JAVIER CAMPOS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04-06-75, de 35 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Altagracia Campos (f) y de Ramón Brito (f), residenciado EN EL Barrio Tacope, en la calle principal del Sector La Playita, rancho S/Nº, cerca del balneario de la playita, frente a la antena de movistar de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.587,, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YENNY YOANA RODRIGUEZ CORDERO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de nuestra norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido, así como no acercarse a la victima ni a familiares de la misma y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal. Se ordena librar los oficios pertinentes a la Zona Policial, informando de la libertad concedida en sala y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del acusado. SEGUNDO: Se acuerda fijar como nueva oportunidad de juicio oral y público, el día 31-01-2011 a las 02:00 P.M.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la victima de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. De la oportunidad de publicación del presente auto quedaron notificadas las partes que comparecieron a la misma. Conste.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.