REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001091
ASUNTO : JP11-P-2009-001091
ACUSADO: RICHARD JOSE GAMEZ PERALES
VICTIMA: AGUSTIN ABRAHAN ASCANIO FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO : OSWALDO TAHAN
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. ULISES RIVAS
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar decisión , de nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo en audiencia realizada en fecha de diferimiento del juicio oral y público realizado en fecha 16 de Septiembre del presente año, tal y como se evidencia de acta de esa misma fecha inserta a los folios 163 al 165 de la pieza Nº 02 que compone el asunto, en consecuencia una vez realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, a los efectos resolver la solicitud planteada y de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Al folio 7 de la pieza Nº 2 del presente asunto, corre inserto auto de fecha 14 de septiembre del año 2010, mediante el cual este Tribunal una vez dado ingreso al presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Extensión Judicial Penal y al evidenciarse que la competencia del conocimiento del mismo corresponde a un Tribunal Mixto, acordó fijar como oportunidad para el acto de Sesión Publica de de escabinos el día 21-09-2010.
Consta igualmente al folio 18 de las referidas actuaciones, acta levantada en fecha 21-09-2010, donde consta que se lleva a efecto el correspondiente Sorteo de selección de escabinos y se fija como oportunidad para el acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto el día 18-10-2010.
Al folio 70 del a mencionada pieza del asunto, se evidencia acta de fecha 18-10-2010, en la cual , en virtud de la inasistencia de la mayoría de escabinos seleccionados en el presente asunto y ante la posibilidad de ubicación de la mayoría de los ciudadanos seleccionados por el sistema SORCIR, se realizò un nuevo sorteo extraordinario y se fijo como oportunidad para la realización del acto de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto el día 01-11-2010.
Al folio 129 de la pieza Nº 2 del asunto, se evidencia auto mediante el cual este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de realizar el acto de constitución del Tribunal Mixto en fecha 01-11-2010, toda vez que no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez, fijando como oportunidad para el acto de Depuración y Constitución el día 17-11-2010.
Se evidencia a los folios 163 a 165 de la pieza Nº 2 del asunto, acta donde consta este Tribunal al estimar que se habían dado dos intentos de constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, acordó la constitución del Tribunal de forma Unipersonal.
II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio observamos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009 y vigente desde la referida fecha, que el legislador reformo el artículo 143, referido a la sesión publica para el sorteo de ciudadanos y la consecuente depuración y constitución del Tribunal Mixto, en los términos siguientes:
“Dentro de los cinco días siguientes a a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidente elegirá por sorteo, en sesión pública previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que hace referencia el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En ese mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Negrillas Nuestras)
Mientras que en el artículo 164 del citado Código, mediante la reforma se estableció:
“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusa y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanos que actuaran como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubieres constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Juez Profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público”.
Conviene de seguidas citar criterio sostenido por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 26 de fecha 13-02-2007, emitida por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0250, según el cual se considera que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, cuando conforma el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal, señalando la citada decisión:
“El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificaciones se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando.
De la exhaustiva revisión realizada a la pieza N° 3 (desde el folio 187, donde el tribunal da cuenta de que el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto) y a la pieza N° 4 del expediente (hasta el folio 116, donde se deja constancia de la constitución del tribunal mixto), la Sala Penal constató que la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) no fue notificada para la audiencia pública a que se refiere el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), para participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, no sólo le vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Igualmente constató la Sala, que resultaron conculcados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la Defensa de los ciudadanos imputados y los del Fiscal del Ministerio Público, cuando dicho tribunal negó el pedimento hecho por la Defensa de los ciudadanos imputados, referente a la nueva realización del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes.
De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:
“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...”.
La Sala Penal también verificó que al ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”.
La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal. (Negrillas Nuestras)…”
De seguidas es oportuno realizar algunas consideraciones en relación a algunos principios y garantías expresamente señalados en nuestra ley penal adjetiva. En sincronía con ello debemos recordar que los principios procesales son la guía para la comprensión de determinado ordenamiento procesal y ellos devienen del mandato impuesto por el Constituyente y el carácter dado por la propia constitución a los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.
En tal sentido haremos referencia a alguno de los principios que contiene el Libro Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos Juicio Previo y Debido Proceso, destacaremos en este sentido lo relativo al Debido Proceso, en relación a ello debemos acotar que la citada garantía tiene rango constitucional, no sólo porque los incrementos internacionales como la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagran, sino porque también el Constituyente expresamente así lo señala en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Del citado principio deviene la obligación del Estado de garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar los ciudadanos.
De manera pues que Debido Proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en las garantías que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
En total comprensión con lo antes destacado, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el postulado bajo análisis, a través de la sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero del año 2000, expediente Nº 00-0052, en los siguientes términos:
“… Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido tampoco podemos olvidar que el debido proceso, dado su naturaleza normativa, nos indica el deber que tiene el Estado en hacerlo cumplir en todo proceso y a su vez el derecho de exigir su cumplimiento por aquellos que se ven envueltos en una relación jurídico-procesal, tal y como lo sostiene el procesalista Florencio Mixàn Mass, en su obra “Categorías y Actividad Probatoria en el procedimiento penal (1996), cuando acertadamente considera:
“…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-Político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesales. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico-procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento….” (Negrillas Nuestras)
Congruente con este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura……”(Negrillas Nuestras)
De lo anterior podemos en consecuencia deducir que el papel de los requisitos de los actos procesales, es precisamente garantizar el logro de la finalidad del acto mismo, preservar la igualdad de oportunidades de las partes y preservar el derecho a la defensa, por lo que la violación de dichos requisitos, sin duda alguna conspira contra ese fin y nos aleja de la posibilidad de tramitación conforme al debido proceso.
Tomando en consideración lo antes expuesto no podemos dejar de analizar la relación existente entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, estableciendo decisión Nº 2807 de fecha 14 de Noviembre del año 202, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO, la intima relación existente entre ambas nociones, señalando el ponente en la referida sentencia:
“… Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. …
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Negrillas Nuestras)
Corresponde de seguida analizar la Institución de la Nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a ello observamos que naturalmente el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Negrillas Nuestras)
Es conveniente indicar cuales son las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan la materia de las nulidades. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, así tenemos:
Artìculo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
De tal forma que el sistema acusatorio contemplado en nuestro ordenamiento Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que nos vas a servir como guía a las normas que regulan las distintas instituciones procesales, ellos van a servir para establecer de forma suficiente y sistemática soluciones en la propia ley procesal, todo a los fines de garantizar y salvaguardar los principios anunciados, de allí que podemos afirmar que jamás deberíamos dejar de aplicar, por carecer de procedimiento expreso, algunos de los principios que constituyen las reglas del debido proceso.
Esta institución de nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.
El legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal, estableció los efectos de la nulidad, en los términos siguiente:
Artìculo 196 Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Finalmente es necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código.
Ahora bien, a la luz las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, este Tribunal constata que efectivamente la decisión acordada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre del presente año, mediante la cual acordó en sala constituirse en Tribunal Unipersonal, sin haberse realizado efectivamente dos convocatorias y sin que se hubieres constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, inobservando la norma adjetiva penal, específicamente el contenido del artículo 164, encuadra dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vulneran las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26 y 49 respectivamente, no sólo de los acusados de autos, sino así mismo de la Representación Fiscal y de todas las partes involucradas en este proceso, lo que se traduce en la posibilidad de conformar un tribunal Unipersonal sin atender el procedimiento constitucional y legal, vulnerando el orden público.
En consecuencia bajo las premisas y consideraciones legales precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio declara la nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 , en fecha 17-11-2010. No obstante a ello, como quiera que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y asimismo, dispone la señalada normativa procesal, que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, desde esta perspectiva este Tribunal debe anular única y exclusivamente lo acordado en decisión emitida en fecha 17-11-2010, referido a la resolución de constituir el Tribunal de forma Unipersonal, tal y como lo establece el artículo 164 de nuestra norma procesal penal, razón por la cual se acuerda fijar el día VIERNES 26-11-2010 A LAS 10:00 A.M, con el fin de realizar el correspondiente sorteo de dieciséis (16) nombres de la lista a la que hace referencia el artículo 155 ejusdem, en sesión pública, a cuyo efecto se acuerda notificar previamente a todas las partes tanto del contenido de la presente decisión emitida por este Tribunal de Juicio Nº 2 y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la presente decisión y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo, acordándose igualmente dejar sin efecto la oportunidad fijada para la realización del respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO la Nulidad de oficio de decisión emitida en fecha 17-11-2010, referido a la resolución de constituir el Tribunal de forma Unipersonal, tal y como lo establece el artículo 164 de nuestra norma procesal penal, razón por la cual se acuerda fijar el día VIERNES 26-11-2010 A LAS 10:00 A.M, con el fin de realizar el correspondiente sorteo de dieciséis (16) nombres de la lista a la que hace referencia el artículo 155 ejusdem, en sesión pública, a cuyo efecto se acuerda notificar previamente a todas las partes tanto del contenido de la presente decisión emitida por este Tribunal de Juicio Nº 2 y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la presente decisión y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo, acordándose igualmente dejar sin efecto la oportunidad fijada para la realización del respectivo juicio oral y público
Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Oficina de Participación ciudadana.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.