REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001172
ASUNTO : JP11-P-2009-001172

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, de 25 años, de profesión u Obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-03-1984, titular de la cédula Nº V-17.164.762, residenciado en Barrio “Carutal”, cerca del modulo, casa de color melón, casa de familia Coronado, Calabozo-Estado Guárico
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. OSWALDO TAHAN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. RONALD COBARRUBIA Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ MENDEZ, son los siguientes:
“El día sábado 15 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m), los funcionarios CABRO PRIMERO (PPG) ARGENIS HERNANDEZ y CABO PRIMERO (PPG) ULISES LEON, todos adscritos a la Zona Policial Nº 3, con sede en Calabozo, pertenecientes a la policía del Pueblo Guariqueño, toda vez que se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por el barrio Carutal, sector denominado, el modulo, Calabozo, Estado Guárico, avistaron al mencionado ciudadano, cuando sometía en una acera de la esquina de una residencia a toro ciudadano con un arma de fuego, lo que motivo que los funcionarios se aproximaran al lugar, fue cuando el mencionado ciudadano al observar a la comisión policial, integrada por los funcionarios ARGENIS HERNANDEZ y ULISES LEON y emprendió veloz carrera intentando evadir la misma, emprendió la huida e internándose en una vivienda lo que origino una persecución y amparados en la excepción del ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguieron al interior de la misma logrando darle el alcance en un dormitorio de dicha residencia y se le notifico que bajara el arma de fuego que portaba, optando por tirarla en una gaveta que se encontraba abierta y procediendo a su aprehensión de conformidad con el artículo 217 ejusdem, ya que se resistía al arresto, presentándose en ese momento una ciudadana que manifestó ser la pareja de dicho ciudadano convenciéndolo para que se tranquilizara. Mientras esto sucedía el jefe de la comisión le solicito al funcionario ARGENIS HERNANDEZ, que buscara dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento presentándose dos ciudadanos y con la presencia de la ciudadana YENNI MARINA CORONADO se procedió a la revisión del dormitorio lográndose incautar un arma de fuego, una bolsa de material sintético, que contenía en su interior varios envoltorios de presunta droga, así como en la vestimenta que portaba la cantidad de 11 bolívares fuertes por lo que se procedió a su aprehensión Una vez incautado todo este material, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informar sobre sus derechos constitucionales y procesales al ciudadano… una vez realizada la EXPÈRTICIA QUIMICA DE CERTEZA a la sustancias incautadas al referido imputado por parte de la licenciada CARMEN JUDITH BALZA MAACHADO, Experto Técnico I adscrita al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, se determino que se tratan de drogas conocidas como COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto total de DIECINUEVE GRAMOS (19 GRS), lo cual excede en gran cantidad el limite de posesión ilícita establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano MENDEZ PEREZ HECTOR RAMON, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido la Fiscalía en este acto modifica la precalificación jurídica otorgada a los hechos, en este sentido estamos ante la modalidad de Distribuidor Menor y no ocultamiento y al evidenciar de las actas que efectivamente el sitio de los hechos no constituye el hogar doméstico del acusado, por lo que el Ministerio Público presenta la acusación sin la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
La Fiscalía del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) CARMEN JUDITH BALZA, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe: A) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-462, de fecha 16-08-2009, practicada a la sustancia incautada. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-461 DE FECHA 16-08-2009, practicada a la muestra de orina suministrada por el ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ. 2) FRANCIS HERRERA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe: A) Inspección Técnica Policial en el sitio identificado como sitio de los hechos. B) Experticia Reconocimiento legal de los bienes incautados dentro de la vivienda donde se practico el allanamiento. 3) NEPTALI CRISTOBAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe: A) Inspección Técnica Policial en el sitio identificado como sitio de los hechos. II) TESTIGOS: 1) SARGENTO PRIMERO (PG) RAMON DAVID TREJO, 2) CABO PRIMERO (PPG) ARGENIS HERNANDEZ 3) ULISES LEON, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 3 de la Comandancia General de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, funcionarios que practicaron el procedimiento donde fue detenido el acusado. 4) WILBER DANIEL CORDOVA CASTELLANO, 5) YENNY MARINACORONADO y 6) LUIS AMAD LUGO, testigos presenciales del procedimiento practicado. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: A) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-462, de fecha 16-08-2009, practicada a la sustancia incautada. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-461 DE FECHA 16-08-2009, practicada a la muestra de orina suministrada por el ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ. C) Inspección Técnica Policial en el sitio identificado como sitio de los hechos. D) Experticia Reconocimiento legal de los bienes incautados dentro de la vivienda donde se practico el allanamiento. E) Acta de Investigación Policial de fecha 15-08-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser cometido en el seno del hogar doméstico y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
La Defensa Pública, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal. Finalmente la Defensa solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación Judicial de libertad de su defendido, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando copia de actas de nacimiento para demostrar condición de padre de familia de su defendido.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

El ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION y cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, por lo que la pena a aplicar sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que por corresponder al delito más grave, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, habrá que añadirle la pena correspondiente al otro delito, que es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la bases y consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, por lo que corresponde hacer la sumatoria señalada por el legislador en el artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de la concurrencia de penas.
Ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, supuestos que no corresponden al caso de autos, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, en este caso se aplicará la rebaja de la mitad de la pena que le corresponde a los mencionados delito, por lo que en definitiva la pena a aplicar quedaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, de 25 años, de profesión u Obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-03-1984, titular de la cédula Nº V-17.164.762, residenciado en Barrio “Carutal”, cerca del modulo, casa de color melón, casa de familia Coronado, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser cometido en el seno del hogar doméstico y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, de 25 años, de profesión u Obrero, natural de Calabozo, donde nació el 16-03-1984, titular de la cédula Nº V-17.164.762, residenciado en Barrio “Carutal”, cerca del modulo, casa de color melón, casa de familia Coronado, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser cometido el hecho atribuido en el seno del hogar doméstico y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir el arma de fuego tipo escopetin, calibre 410, marca, rexia, color negro, pavonado, cacha de madera color negro, serial número 11-9089, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, a cuyo efecto el Ministerio Público debe oficiar lo conducente. SEXTO: Se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado, al considerar el Tribunal que se mantienen incólumes los motivos que fundamentaron la misma, sobre la base de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime ante la presente sentencia condenatoria por admisión de hechos, aunado a Sentencia Nº 1095 reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 31-07-2009, en la cual se estableció que los jueces de Control deben acoger la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas los imputados quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas , pues de lo contrario incurrirían en Desacato.
Se ordeno en sala mantener recluido al acusado en el Comando de la Zona Policial de esta ciudad a los fines de garantizar con celeridad la imposición de la sentencia condenatoria respectiva, en virtud de los graves problemas de traslados que existen en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, por la situación de autosecuestro en dicho centro carcelario de la cual se tiene conocimiento, a tal efecto se ordena oficiar lo conducente, al momento de dictar su sentencia. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente, oportunidad que se hizo del conocimiento de todas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), año 200° de la Independencia y 151de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES


----En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.