REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001391
ASUNTO : JP11-P-2006-001391
RESOLUCIÓN: CAUSA CONCLUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE PENA.
PENADO: JHONATAN ALBERTO RONDON.
Revisada la presente causa, seguida en contra del penado JHONATAN ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad V-13.482.507; este Tribunal observa:
El penado JHONATAN ALBERTO RONDON, fue condenado a cumplir la pena de 02 años de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante sentencia de fecha 05-10-2006. La mencionada sentencia condenatoria quedó firme en fecha 03-11-2006.
Ahora bien, establece el artículo 112, vigente para la fecha de la condena, lo siguiente:
”Las Penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”.
En el presente caso la prescripción se inició desde el 03-11-2006 y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido 04 años, 27 días, lapso superior a la pena impuesta de 02 años mas la mitad de la misma, (03 años) por lo que se declara prescrita dicha pena impuesta al penado JHONATAN ALBERTO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1º, en armonía con el 2º y 4º aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE PENA, en la causa seguida en contra del penado JHONATAN ALBERTO RONDON, condenado a 02 años de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,, cuya sentencia quedó firme el 03-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1º, en armonía con el 2º y 4º aparte del Código Penal. En consecuencia se declara concluida la presente causa. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
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Abg. Daysy Caro Cedeño de González
La Secretaria,
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Abg. María Alejandra Azuaje