REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8799-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.186, con domicilio en la Urbanización Cañafístola Sector 05, Vereda 21 Casa N° 02, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo.-
DEFENSORA PÚBLICA: KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.843.479, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Avenida 10, Casa N° 01, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y Trabaja como Empleado en la Contraloría Municipal del Municipio Francisco de Miranda, ubicada en la Calle 5 Con Carrera 10, en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: LISBETH CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.186, con domicilio en la Urbanización Cañafístola Sector 05, Vereda 21 Casa N° 02, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo, admitida la demanda en fecha 28 de Julio de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y la notificación de la Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 29 de Octubre de 2.010, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, dejándose constancia por secretaría.-
La secretaria de este Tribunal, en fecha 02-11-2.010, dejó constancia que en fecha 29-10-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Estando la presente causa, en la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y por auto de fecha 02-11-2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 10 de noviembre del año 2.010, compareció mediante escrito de contestación de forma extemporánea el ciudadano DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, el cual lo contiene.-
En fecha 12-11-2.010, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 11-11-2.010, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO, nació su hijo. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto, es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hijo.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho y establecida como esta la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación alimentaria que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano DENNY SALOMÓN ZAMORA CASTILLO, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio y menos aún contestó la demanda en el tiempo legalmente establecido para hacerlo, por lo tanto nada probó que le favorezca y debe tenérsele por confeso, tal como se dijo anteriormente; en fin este Juzgador, deja sentado en este proceso, que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño.-
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