REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8792-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DEBORA MAGNOLIA PEREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.153, con domicilio en la Ciudadela de Guaitoito Piso 3 Apto. 01, Zona 3-E, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo.-
DEFENSORA PÚBLICA: KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXANDER TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.14.925.851, domiciliado en el barrio Veritas calle 9 esquina de la Carrera 23 Casa s/n, Color Naranja Con Cerca de Alambre en la Ciudad de Calabozo y Trabaja como Vendedor en un Tráiler de Perros Calientes en la misma dirección, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DEBORA MAGNOLIA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.153, con domicilio en la Ciudadela de Guaitoito Piso 3 Apto. 01, Zona 3-E, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo, admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y la notificación de la Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 15 de Octubre de 2.010, se dejo constancia que ninguna partes comparecieron, dejándose constancia por secretaría.-
La secretaria de este Tribunal, en fecha 19-10-2.010, dejó constancia que en fecha 15-10-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
La secretaria de este Tribunal, en fecha 01-11-2.010, dejó constancia que en fecha 29-10-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: OSCAR ALEXANDER TORRES SALAZAR, nació su hijo. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hijo.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano OSCAR ALEXANDER TORRES SALAZAR, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano OSCAR ALEXANDER TORRES SALAZAR, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio y menos aun contestó la demanda, por lo tanto nada probó que le favorezca y debe tenérsele por confeso tal como se dijo anteriormente; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño.-