REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente confinado en Calle Camejo, Nº 10, Villa De Cura, Estado Aragua, Teléfono 0244/3861702.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISION: REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO. ORDEN DE APREHENSION.

Por recibido y vista comunicación s/n y fecha proveniente de la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, suscrito por la Prefecta AUDREYS MARBELIS TERAN, mediante hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.040, no ha cumplido desde el 27/08/2010 con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones establecidas por este despacho para el cumplimiento de la gracia de CONFINAMIENTO y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 11/02/2010 fue dictado auto mediante el cual le fue concedida la gracia de CONFINAMIENTO al penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO por el resto de la pena que le faltaba por cumplir y la cual terminaría en fecha 11/09/2014 a la 01:30 de la tarde, de acuerdo al auto de reforma de cómputo de la pena por redención de fecha 26/10/09, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en la calle Camejo, Nº 10, Villa de Cura, Estado Aragua, Teléfono 0244/3861702 y la de presentarse por lo menos una vez a la semana por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, librándose para ello oficio Nº 131/10 y de las cuales fue debidamente impuesto mediante acta de fecha de fecha 17/02/2010, habiendo incumplido el penado con la obligación de la presentación, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal por el prefecto citado supra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre los beneficios que prevé el ordenamiento jurídico venezolano para el cumplimiento de pena se encuentra el CONFINAMIENTO, establecido en el artículo 20 del Código Penal y es definido como la obligación del penado de residir en una determinado dirección de residencia, durante el tiempo que le falte por cumplir de la condena impuesta, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar por ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 812 de fecha 11/05/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al incumplimiento del CONFINAMIENTO, ha referido lo siguiente:

“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el Código Penal prevé en su artículo 259, lo siguiente:

Artículo 259: “los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal... (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo a la comunicación antes referida procedente de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente confinado en Calle Camejo, Nº 10, Villa De Cura, Estado Aragua, Teléfono 0244/3861702. En consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 259 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, Estado Aragua y a la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, solicitando la inclusión del penado como solicitado y su inmediata captura, informándoles que una vez que la misma se haga efectiva, deben ponerlo a disposición del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTERO