REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000013
ASUNTO : JL21-P-1999-000013

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: AREVALO DANNY ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.248.508, con residencia Barrio Los Bálsamos, Sector El triunfo, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano AREVALO DANNY ALFONSO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 06/10/98 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano AREVALO DANNY ALFONSO, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, la cual adquirió firmeza en fecha 27/10/98, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de entrada en fecha 18/08/2003, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN AÑO DE PRISION quedó firme el 27/10/98, correspondiéndole un tiempo de prescripción de UN AÑO Y SEIS MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será remitido con oficio al alguacilazgo para su publicación por el lapso de CION DIAS HABILES, en virtud que la dirección que registra en autos no está completa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano AREVALO DANNY ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.248.508, con residencia Barrio Los Bálsamos, Sector El triunfo, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTERO