REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006455
ASUNTO : JP21-P-2007-006455

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: JOSE ALFREDO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.936, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/02/65, de 45 años de edad, con residencia en Urbanización Villas de Santa María, Terraza 10, Casa N° 21, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono N° 0416/7488816.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUTANDO PENA E INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JOSE ALFREDO FLORES, plenamente identificado al inicio del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se le CONDENÓ a CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453.4.5 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA PATIÑO, inserta a los folios 116 al 133 del Asunto y el cual fue recibido en la presente fecha de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ALFREDO FLORES fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453.4.5 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA PATIÑO y atendiendo a la pena impuesta, la cual es de DOS AÑOS DE PRISION, toda vez viene en libertad, permanecerá en libertad y deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por el tribunal sentenciador.

SEGUNDO: El penado JOSE ALFREDO FLORES fue detenido en fecha 25/09/2007, según constan del Acta Policial S/N de igual fecha, la cual riela al folio 105 del Asunto, siéndole sustituida la medida privativa de libertad por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en fecha 27/09/2007, tal como se evidencia de acta de audiencia de presentación, la cual riela a los folios 12 al 15 del Asunto, siendo posteriormente aprehendido en fecha 15/11/2009, con ocasión de la orden de aprehensión que se dictó en su contra por incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas, siéndole acordada nuevamente una medida cautelar en fecha 15/12/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, acta que riela a los folios 119 al 123 del Asunto, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: UN MES Y DOS DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, contándose un día de detención por un día de prisión desde el momento de producida la aprehensión, determinándose como tiempo de detención: UN MES Y DOS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir: UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS de la pena que le fuere impuesta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA:

1.- Librar oficio a la Coordinación Regional Región Central, ubicada en Urbanización Los Sauces, calle 135-A, Valencia, Estado Carabobo, solicitando se le practique al penado la correspondiente evaluación Psico-Social, debiendo indicársele la dirección de ubicación del penado y remitiéndosele anexo una copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución.

2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho la constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado, remitiéndosele anexo una copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución.

3.- Citar al penado quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil e igualmente para que comparezca ante la Coordinación Regional Región Central, ubicada en Urbanización Los Sauces, calle 135-A, Valencia, Estado Carabobo, para la práctica del Informe, debiendo indicársele en la boleta la dirección de ubicación de la misma.

CUARTO: De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa solicitud realizada por el penado por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 11/10/2010, a la cual no se le dio respuesta por el indicado Tribunal y donde pide una ampliación del régimen de presentación impuesto o el cambio de cumplimiento del mismo, por cuanto el ciudadano trabaja en la ciudad de Valencia y los constantes permisos solicitados para cumplir con las presentaciones le ha traído inconvenientes en su trabajo.

En atención a ello, correspondiendo en la presente fecha al Tribunal el conocimiento del Asunto, no siendo imputable al penado ni a quien aquí suscribe que no se le haya dado oportuna respuesta. A los fines de resolver la solicitud, se OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 03 que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, determinando como uno de los procesos fundamentales para el logro de tales fines, el trabajo.

Por otra parte en su artículo 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho al Trabajo y el Estado debe garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Los jueces y juezas de la República como integrantes del Poder Judicial, estamos sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debemos asegurar su integridad, en virtud del Principio de Supremacía Constitucional.

En el presente Asunto se ha puesto de manifiesto que el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES se encuentra trabajando como obrero en el Consorcio G & O ubicado en san Diego, Estado Carabobo, por lo que este Tribunal está en la obligación de proteger el Trabajo como un Derecho que le garantiza la obtención de una existencia decorosa y digna, con la finalidad de alcanzar un desarrollo integral de su potencial creativo y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa sin más limitación que no sea su capacidad y aptitud.

En atención a ello se procedió a la revisión del sistema IURIS 2000, observándose que ciertamente el penado está cumpliendo con las presentaciones impuestas, razón por la cual y a los fines que las mismas no interfieran con el desarrollo de su trabajo, acuerda MANTENER el lapso de presentación y el CAMBIO de lugar de cumplimiento al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio participando la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano JOSE ALFREDO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.936, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/02/65, de 45 años de edad, con residencia en Urbanización Villas de Santa María, Terraza 10, Casa N° 21, Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono N° 0416/7488816. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del ciudadano JOSE ALFREDO FLORES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda CAMBIAR el lugar de cumplimiento del régimen de presentación impuesto al ciudadano JOSE ALFREDO FLORES al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo y MANTENER el lapso de presentación cada 30 días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 03 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO