REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000129
ASUNTO : JL21-P-1999-000129

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: RAFAEL CELESTINO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.981.531, con fecha de nacimiento el 23/10/61, de 38 años de edad, con residencia en el Caserío La Bonanza, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO QUINTANA, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual lo condenó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siéndole acordado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA por el lapso de TRES MESES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 04/11/98 fue publicada sentencia por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL CELESTINO QUINTANA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acordándosele el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA. Sentencia que fue confirmada en fecha 19/01/99 por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de prisión impuesta al ciudadano RAFAEL CELESTINO QUINTANA le fue conmutada en tres meses de trabajo, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES Y MEDIO, evidenciándose que desde la fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ AÑOS. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será publicado por el lapso de CINCO DIAS HABILES, toda vez la dirección que registra es insuficiente. Líbrese oficio al alguacilazgo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAFAEL CELESTINO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.981.531, con fecha de nacimiento el 23/10/61, de 38 años de edad, con residencia en el Caserío La Bonanza, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTANA