REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000121
ASUNTO : JL21-P-1999-000121

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: BARRIOS PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.632.928, con residencia en la población de Zuata, calle Libertad, N° 77, La Victoria, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano BARRIOS PEDRO RAFAEL, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 13/01/97 fue publicada sentencia por el Tribunal Superior Segundo en lo penal del Estado Guárico, confirmando la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al ciudadano BARRIOS PEDRO RAFAEL a cumplir la pena de SEIS AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 21/02/97, siendo remitido el Asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, se procedió a la ejecución de la sentencia y en fecha 08/12/97 se dictó auto acordando el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena por el lapso de DOS AÑOS, NUEVE MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS, pudiendo observarse del contenido del auto que no se fijaron las obligaciones a ser cumplidas por el penado ni por ante cual órgano público, situación ésta que imposibilita al Tribunal poder emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del beneficio acordado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION quedó firme fecha 21/02/97 y de la cual el penado cumplió en reclusión DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DIAS, tiempo éste que debe ser computado para la prescripción de la pena, faltándole por cumplir TRES AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CINCO AÑOS, TRES MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BARRIOS PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.632.928, con residencia en la población de Zuata, calle Libertad, N° 77, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTERO