REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000181
ASUNTO : JL21-P-1999-000181

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: EDUARDO RAFAEL VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.552.270, con fecha de nacimiento el 19/08/52, de 58 años de edad, con residencia en calle Alfallano cruce con calle Bermúdez, N° 20, Barrio Alfallano, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLARROEL, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Tribunal Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual lo condenó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 22/07/96 fue publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sentencia confirmando la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLARROEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndosele una pena de TRES AÑOS DE PRISION, la cual adquirió firmeza en fecha 31/07/96.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de prisión impuesta al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLARROEL, le fue conmutada en tres meses de trabajo, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, evidenciándose que desde el 31/07/96, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ AÑOS. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.552.270, con fecha de nacimiento el 19/08/52, de 58 años de edad, con residencia en calle Alfallano cruce con calle Bermúdez, N° 20, Barrio Alfallano, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTERO