REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000173
ASUNTO : JL21-P-2000-000173

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PROCESADO: VICTOR JOSE DIAZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.914.419, con residencia en Caserío Zamurito de Tejas, Municipio Tucupido Ribas, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO PRESCRIPCION ACCION PENAL.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ORTEGA, plenamente identificado en autos, quien fue quien fue CONDENADO por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 21/06/00 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ORTEGA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias. Decisión de la cual no fueron notificadas las partes, entre ellas, el procesado.

SEGUNDO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el Asunto, este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 18/10/96 con ocasión de la denuncia que realizara el ciudadano EDMUNDO ARLINDO MARQUEZ BECERRA por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), en la cual manifestó que el ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA DIAZ en fecha 18/09/96 sostuvo relaciones sexuales con su menor hija.

En fecha 18/11/96 el extinto Tribunal del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, dictó auto de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA a favor del ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA DIAZ. (FOLIOS 46 al 48 del Asunto).

En fecha 21/06/00 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ORTEGA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias. Decisión de la cual no fueron notificadas las partes, entre ellas, el procesado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2008-139 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/01/09 y con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, en relación a la prescripción de la acción penal en asuntos con sentencia condenatoria, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, estableció:

“…omissis…Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y advierte una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342 del 12/12/2002 y 19/12/2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y al respecto, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Con relación a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en los artículos 108 y 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”

Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

En el presente caso, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, condenó al acusado Jhonny Rafael Sáez, por los delitos de hurto calificado y lesiones intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4° y 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Con respecto al delito de hurto calificado el artículo 455, ordinal 4° (hoy 453) del Código Penal, establece:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
“ (…)
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”

De la lectura de la anterior disposición legal, se establece una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta ser de seis (6) años de prisión. Por su parte, el artículo 108, ordinal 4° ibídem, contempla un lapso de cinco (5) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal.

Con relación al otro delito por el cual fue condenado el acusado, lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el referido artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, el cual de acuerdo a lo establecido en el 108, ordinal 5° ibídem, prescribe a los tres (3) años.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los mencionados artículos, la Sala pasa a constatar, sí en la causa seguida al acusado Jhonny Rafael Sáez, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para lo cual, se hace necesario analizar los actos procesales que se verificaron en la presente causa, la cual se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso los hechos ocurrieron el día 26 de septiembre de 1996, esto, con relación al delito de hurto calificado y el día 20 de octubre de 1997, para el segundo delito, fechas a partir de las cuales deberá comenzar a computarse el lapso de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 109 del Código Penal.
Así, desde la fecha en que se perpetró el primero de los delitos, esto es, hurto calificado (26 de septiembre de 1996), ocurrieron los siguientes actos interruptivos de la prescripción: 1- Los autos de detención dictados contra el acusado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 14 y 17 de noviembre de 1997; 2- El acto de formulación de cargos fiscales, realizado el 27 de abril de 1998; 3- El pronunciamiento de la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 13 de septiembre de 1999.

Ahora bien, conforme a la nulidad absoluta dictada en fecha 27/04/2007 por la Corte de Apelaciones del auto mediante el cual quedó definitivamente firme y se ejecutó la sentencia condenatoria y, de todos los actos subsiguientes el último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal en la presente causa, es la sentencia condenatoria dictada en fecha 13/09/1999, contra el ciudadano Jhonny Sáez, hasta el día 27 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se fijó la realización del acto de informes, transcurrieron ocho (8) años, dos meses (2) y catorce (14) días, lo cual, supera con creces el tiempo requerido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal del delito de hurto calificado.

De lo anterior se desprende, que habiendo operado la prescripción ordinaria para el delito de hurto calificado, siendo éste el de mayor pena, es evidente, que la acción para perseguir el otro de los delitos (lesiones intencionales graves ), por el cual fue condenado el ciudadano Jhonny Rafael Sáez, también se encuentra prescrita.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, declara extinguida, por prescripción, la acción penal para perseguir los delitos de hurto calificado y lesiones personales intencionales graves, previstos y sancionados para el momento de los hechos, en los artículos 455, ordinal 4° (hoy 453) y 417 (hoy 415) del Código Penal, por los cuales fue condenado el ciudadano Jhonny Rafael Sáez, todo de conformidad, con el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado Jhonny Rafael Sáez, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del Tribunal de Instancia).

En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, preveía una pena de TRES A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.

En el caso que ocupa al Tribunal el hecho ocurrió en fecha 18/09/96 y tal como se explanó en párrafos anteriores al realizarse el resumen de los actos que interrumpieron la acción penal, se evidencia que el último acto que interrumpió la acción penal, lo constituye la sentencia condenatoria emitida el 21/06/00, fecha desde la cual ha trascurrido un lapso superior al requerido en el artículo 108.4° del código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, para que opere la prescripción de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.

Finalmente se acuerda notificar al procesado por cartel, el cual será publicado por el lapso de CINCO DIAS HABILES, toda vez que no registra dirección exacta de residencia. Remítase con oficio al alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.914.419, con residencia en Caserío Zamurito de Tejas, Municipio Tucupido Ribas, Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal y con fundamento en Sentencia Nº 2008-139 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/01/09 y con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO