REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000174
ASUNTO : JL21-P-2000-000174
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADA: YAJAIRA COROMOTO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.806.189, con residencia en calle Monagas, N° 42, Tucupido, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual lo condenó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 26/10/00 fue publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndole una pena de UN AÑO DE PRISION, la cual adquirió firmeza en fecha 09/11/00.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, a la condena de prisión impuesta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES le corresponde un tiempo de prescripción de UN AÑO Y SEIS MESES, evidenciándose que desde el 09/11/00, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ AÑOS. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable a la penada la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.806.189, con residencia en calle Monagas, N° 42, Tucupido, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO