REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000094
ASUNTO : JL21-P-2001-000094
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: PUERTA SOCRATES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.601.667, con residencia en Barrio El Rosario, calle Barcelona, casa Nº 05, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
ABOCAMIENTO
En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano PUERTA SOCRATES JOSE, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
En fecha 17/09/2001 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano PUERTAS SOCRATES JOSE, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, la cual adquirió firmeza en fecha 08/11/01, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución con oficio Nº 1894.
Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de ejecución de sentencia en fecha 23/11/01, ordenándose el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, una vez lograda la notificación efectiva del penado, la cual se realizó en fecha 30/11/01, dictándose auto de inicio de trámite en fecha 17/01/2002, siendo esa la última actuación del tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO quedó firme el 08/11/01, correspondiéndole un tiempo de prescripción de NUEVE AÑOS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PUERTA SOCRATES JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.601.667, con residencia en Barrio El Rosario, calle Barcelona, casa Nº 05, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO
|