REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Noviembre del 2.010.
200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: RUIZ ZERPA ARGENIS SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.521.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: MANEIRO EDWAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.413.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLADO: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
Exp. N° 17.502

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007, el cual riela a los folios a los 1 y 2, y sus anexos cursantes a los folios 3 al 31, el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.521, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.946, procedió a demandar al ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.413, de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando que es legítimo poseedor desde hace Nueve (9) años, es decir, desde el día 10 de Marzo del 1.998, de una parcela de terreno, constante de Trece Metros de Ancho por Veinticinco Metros de Fondo (13 x 25 mts), ubicada en la Calle Páez, cruce con Calle Oasis Nº 104, Sector Paraíso, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Julio Suárez; SUR: Calle Oasis; ESTE: Calle Páez; y OESTE: Parcela de Rafael Carrillo. Que la deslindada parcela de terreno, la ha venido poseyendo legítimamente desde el año 1.998, en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, a la vista de todos y con ánimo de tenerla como propia, que jamás había sido perturbado y molestado por persona alguna, pero que el día 12 de Diciembre del año 2.006, el ciudadano antes mencionado EDWAR JOSE MANEIRO, procedió con su grupo familiar a irrumpir violentamente dentro de la parcela que poseo y derribó el rancho de paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento que tenía construido, construyendo él, otro rancho al fondo de la parcela; ocupando ilegalmente dicho parcela, constituyendo esta conducta un flagrante acto de perturbación de la posesión que he venido ejerciendo, y que por cuanto han resultado inútiles las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar la situación planteada, sin resolverse ésta, es por lo que demanda al mencionado ciudadano. Fundamentó su querella en el Artículo 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Amparo sobre la parcela de terreno objeto de la presente litis. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

La querella fué admitida según auto de fecha 30 de Mayo de 2.007, que riela al folio 32, y a los folios 34 y 35, corre inserto escrito de fecha 20 de Junio del 2.007, mediante el cual la parte actora procedió a reformar la demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que interpone demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y que fundamenta su demanda en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la parcela de terreno en cuestión. El Tribunal procedió a admitir dicha reforma de demanda, tal y como consta en auto de fecha 25 de Junio del 2.007, cursante al folio 36, ordenándose la citación del demandado ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.107.413, de este domicilio, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el secuestro del mencionado inmueble, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del mismo, librándose el respectivo oficio y despacho, tal y como consta a los folios 38 y 39.

Consta al folio 43, diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación respectivo.

El demandado quedó válidamente citado, según consta en diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.007, cursante al folio 54, mediante la cual compareció en este Tribunal a solicitar copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

Por escrito de fecha 25 de Septiembre del año 2007 y sus anexos, cursantes a los folios 55 al 68, presentado por el ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO ULEJELO, debidamente asistido de abogado, procedió a presentar sus alegatos respectivos.

Al folio 70, corre inserto escrito de pruebas de fecha 02 de Octubre de 2.007, presentado por el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, y su recaudo anexo cursante al folio 71, y a los folios 73 al 75, corre inserto escrito de pruebas, de esa misma fecha, presentado por el ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO ULEJELO, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 02 de Octubre del 2.007, el cual riela al folio 76, con las resultas que más adelante será analizados.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre del 2.007, cursante al folio 72, el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946 de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 4 de Octubre del 2.007, cursante al folio 77, el Abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de autos, procedió a rechazar, negar y contradecir la caducidad de la acción propuesta por la parte querellada, en la contestación de la demanda, así mismo, promovió la prueba de informe que consta en la mencionada diligencia, dicha prueba fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Octubre del 2.007, cursante al folio 80.

El mencionado Abogado FRANCISCO RENGIFO, por diligencia de fecha 15 de Octubre del 2.007, folio 78, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 02 de Septiembre del 2.007 que riela al folio 76, dicha apelación fue oída en un solo efecto, en auto de fecha 16 de Octubre del 2.007, inserta al folio 82, y se remitieron las copias respectivas al Juzgado Superior Civil de este Estado, cuyas resultas de dicha apelación constan a los folios 171 al 185.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia dentro del lapso legal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, este Tribunal considera necesario, antes de seguir adelante, hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre la figura jurídica de los interdictos:

La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.

El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.

Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.

Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).

Así tenemos que, las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”

Las acciones interdictales, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima, tal como se dijo anteriormente.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo a la fecha cronológica de su promoción:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito cursante al folio 70, de fecha 02 de Octubre del 2.007, el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó y reprodujo todo el mérito que se desprende de los autos. Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley.


CAPITULO I I:

Promovió la Constancia expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo del año 2.006.

El presente documento corre inserto al folio 71, y el cual está referido a una Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, del inmueble objeto de este juicio, a nombre de la parte actora, por lo que este Juzgador lo desecha del proceso y no le da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de despojo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión respectivamente, y éste instrumento solamente sirve para colorear la posesión, pero no es vinculante en este tipo de juicio, y así se decide.

CAPITULO I I I:

Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por los testigos del Justificativo Judicial que se acompañó junto con el libelo de la demanda, por lo que promovió los testigos que declararon en el mismo, ciudadanos: CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, RITO RAFAEL CARRILLO IZQUIERDO y MARIA RAFAELA BRAVO DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.915.970, 7.946.726 y 4.798.073, respectivamente.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, su declaración corre inserta en acta que riela a los folios 102 y 103, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana, efectivamente ratificó el Justificativo Judicial, sin embargo, al formulársele la Primera Repregunta, la cual fue efectuada de manera insistente por la parte querellada, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo de acuerdo al conocimiento que tiene de la parcela cuáles son los linderos de la misma?, a lo que contestó: “Calle Páez cruce con Oasis”, por lo que es claro, que la testigo, se limitó, solamente a señalar la dirección del inmueble, sin indicar los linderos del mismo, a los cuales se refiere la repregunta formulada, apreciando el Tribunal así, un desconocimiento total por parte de este testimonio, sobre el inmueble objeto de esta controversia, razón por la cual este Juzgado desecha la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RITO RAFAEL CARRILLO IZQUIERDO y MARIA RAFAELA BRAVO DE DELGADO, sus declaraciones corren insertas en actas que rielan a los folios 104 al 107, las mismas este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 ejusdem, por no aparecer contradictorio entre sí, ya que ratificaron el Justificativo Judicial de testigos, el cual riela a los folios 95 al 100, y sirven para demostrar que el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA, es poseedor desde el año 1.998, del inmueble objeto de este juicio, y que dicho inmueble en fecha 12 de Diciembre del 2.006, fue invadido en forma violenta y arbitraria por el ciudadano EDWAR MANEIRO, y que han sido inútiles todos los esfuerzos a los fines de que el mencionado ciudadano cese en dicha actividad, por lo que este despacho, aprecia y valora el precitado Justificativo Judicial, y así se decide.

CAPITULO I V:
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercede del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Inmueble objeto de la querella, en fecha 30 de Abril del 2.007.

La mencionada Inspección Judicial y sus resultas, riela en original a los folios 3 al 26, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el día 30 de Abril del 2.007, fecha en la cual el Tribunal de Municipio, acompañado de Práctico y Fotógrafo, efectuó dicha inspección en el inmueble objeto de esta querella, se encontraba el ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO ULEJELO, a quien se le notificó de dicha inspección, por lo que el Tribunal dejó constancia de que la parcela de terreno se encontraba cercada perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas a seis pelos; que las medidas de esa parcela son de 13 metros de ancho por 25 metros de largo y esta alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela de Julio Suárez; Sur: Calle Oásis; Este: Con Callé Páez y Oeste: Parcela de Rafael Carrillo; igualmente, se dejó constancia que dentro de la parcela de terreno inspeccionada está construido un rancho de paredes y techo de zinc, sin piso, así como también existen plantas y árboles frutales, y así se decide.

CAPITULO V:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MINERVA CORREA, JOSE I. BARRIOS, MARIA M. SEIJAS, CARMEN YSABELIA RODRIGUEZ RIOS, JUAN CARLOS ARMAS, JUAN GARCIA, LUISA MARGOT CELAYA, SUSANA ORTEGA y MARIANELA SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.804.047, 1.867.588, 1.486.627, 10.977.763, 12.361.564, 8.791.678, 5.331.417, 10.975.061 y 8.792.018, respectivamente.

De estas testimoniales solamente rindieron su declaración, los ciudadanos MINERVA CORREA, JUAN CARLOS ARMAS, SUSANA ORTEGA y MARIANELA SOLORZANO, tal como se observa en actas de fechas 26 y 30 de Octubre del 2.007, cursantes a los folios 108 y 109, 117 al 123, respectivamente, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí, ya que los testigos fueron contestes en afirmar, sin contradicción alguna, que conocen desde hace varios años al ciudadano ARGENIS RUIZ, que desde el año 1.998, él es dueño y poseedor del inmueble objeto de este juicio, en la dirección y linderos allí especificados, que el mencionado inmueble en fecha 12 de Diciembre del 2.006, fue invadido por el ciudadano EDWAR MANEIRO junto con su grupo familiar, derribando éste, el rancho que tenía construido el ciudadano ARGENIS RUIZ, y construyó otro, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por escrito de fecha 02 de Octubre del 2.007, cursante a los folios 73 al 75, el ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO, debidamente asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito favorable de autos, e invocó el principio de comunidad de la prueba

Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos POMPEYO RAFAEL HIGUERA MEDINA, DARKYS AMALIA PALMA HERRERA, MARIA BERNARDA MONTILLA CONTRERAS, JOSE ASDRUBAL MONTENEGRO ALVAREZ, ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, JOSE GREGORIO GAMEZ, LILA MARIA CURIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.914.822, 16.325.644, 11.108.425, 10.979.140, 6.942.127, 10.978.056 y 13.680.601, respectivamente.

La testigo ciudadana MARIA BERNARDA MONTILLA, no compareció a declarar, tal como se observa al folio 145.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GAMEZ, su declaración corre inserta en acta de fechas 26 de Octubre del 2.007, la cual riela a los folios 134 al 136, este Tribunal no aprecia ni valora esta testimonial, de conformidad con el Artículo 508 ejusdem, ya que claramente se observa que el mismo, tiene un desconocimiento total de los hechos controvertidos, observando quien aquí juzga, que la parte actora se encontraba presente al momento de la evacuación de esta testimonial, y al formulársele la Primera Repregunta al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si puede identificar en el recinto de este Tribunal al ciudadano Argenis Salvador Ruíz Zerpa?, a lo que Contestó: “no”. Así mismo, al formulársele la Repregunta Sexta: ¿Diga el testigo como sabe que el señor Argenis alega que el terreno es de él, si ha dicho en repetidas ocasiones que no lo conoce?, a lo que Contestó: “yo no lo conozco, lo oigo nombrar por vecinos, que lo nombraron que supuestamente esa parcela era de él”.
Al respecto, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo, y así se decide.

Igual desconocimiento de los hechos, observó este Juzgador, al testigo ciudadano POMPEYO RAFAEL HIGUERA MEDINA, tal como se observa en el acta de fecha 30 de Octubre del 2.007, la cual riela a los folios 142 y 143, cuando se le formuló la Primera Repregunta de la siguiente manera: ¿Diga la ubicación exacta de la parcela a la que usted le ha hecho referencia?, Contestó: “la ubicación exacta no la conozco solo paso por allí”, igualmente al formulársele la Repregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si no sabe la ubicación exacta de la parcela a que ha hecho referencia en esta declaración porque motivo dice en la pregunta numero tres realizada por el Abogado asistente de Edgar Maneiro que si sabe y le consta que la misma se encuentra ubicada en la calle Páez cruce con calle Oasis? Contestó: “Porque el Abogado asistente me dio la dirección al igual que usted me la está dando como uno sabe por donde pasa todos los días”.
De dicha declaración se desprende claramente, que estamos en presencia de un testigo preparado, que ignora totalmente los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar igualmente esta testimonial del proceso, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, su declaración consta en acta de fechas 30 de Octubre del 2.007, la cual riela a los folios 148 al 150, este Tribunal no aprecia ni valora esta testimonial, de conformidad con el Artículo 508 ejusdem, en virtud de que es contradictoria y evasiva, es decir, que su declaración no es precisa y no concuerda entre sí, tal como se observa en la Segunda Pregunta: ¿Diga si conoce al ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO?, Contestó: “De vista y trato, más de comunicación no”. Así mismo, en la Repregunta Novena: ¿Diga el testigo de acuerdo con sus respuestas anteriores si conoce entonces asuntos de derecho, y no de hechos?, Contestó: “Estoy declarando porque conozco de los hechos allí mencionados y de derecho por ser estudiante de derecho, mas lo que se observa en el litigio que aquí se está observando”, y en la Repregunta Décima: ¿Diga el testigo si conoce de los hechos porque en las repreguntas anteriores evade la respuesta refiriéndose a términos jurídicos que no esclarece en ningún momento los hechos?, Contestó: “Contradigo anteriormente esa repregunta, por cuanto en las declaraciones se observa lo declarado en este Juicio….”, y así se resuelve.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas LILA MARIA CURIEL y DARKYS AMALIA PALMA HERRERA, sus declaraciones constan en actas de fechas 26 y 30 de Octubre del 2.007, la cual riela a los folios 137 y 138 y 144 al 145, este Tribunal observa que la ciudadana LILA MARIA CURIEL, al formulársele la Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que aquí se discuten entre el señor Argenis Ruíz Zerpa y el señor Edwar Maneiro?, Contestó: “no”, y al formulársele la Octava Repregunta así: ¿Diga el testigo porque vino entonces a declarar sobre los hechos que no conoce?, Contestó: “yo escuche la cuestión, ellos me pidieron el favor y en vista de que ellos necesitan esa parcela, la parcela mucho tiempo había estado sola, yo como soy madre de familia y he vivido esos casos, me inquietó y por eso vine”, igualmente, al formulársele la Novena Repregunta: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar para hacerle el favor?, Contestó: “la esposa del señor”, y la Décima Repregunta: ¿Diga el testigo si cuando se refiere a la esposa del señor quiere decir la esposa de Edwar Maneiro?, Contestó: “sí”.
Igualmente, la ciudadana DARKYS AMALIA PALMA HERRERA, al formulársele la Sexta Pregunta así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que persona construyó el rancho aquí referido?, Contestó: “Bueno yo vi allí fue a la señora Elizabeth García la vi yo ese día yo le cuido al compadre los niños y yo vi que ella estaba haciendo ese rancho ahí”. Igualmente, al formulársele la Primera Repregunta, así: ¿Diga el testigo porque vino a declarar a este juicio?, ella Contestó: “Porque yo paso todos los días por allí, yo veo que eso es injusto por mi propia cuenta”, y en la última Repregunta: ¿Cómo la respuesta dada anteriormente, considera que Edwar Maneiro debería ganar este juicio, y quedar en posesión de la parcela y el rancho conjuntamente con su esposa?, Contestó: “Yo creo que si…”.
Al respecto, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Es por lo que este Tribunal no aprecia ni valora estas testimoniales, y las desecha del proceso, todo de conformidad con el mencionado Artículo 478 ejusdem, y así se resuelve.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE ASDRUBAL MONTENEGRO ALVAREZ, su declaración corre inserta en acta de fecha 30 de Octubre del 2.007, cursante a los folios 146 al 147, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y la misma sirve para demostrar que ciertamente el ciudadano Edwar Maneiro, se introdujo en la parcela objeto de este juicio, en Marzo del 2.006, en razón de que la misma estaba sola, y que las bienhechurías que se encuentran sobre el mismo inmueble, fueron construidas por la ciudadana Elizabeth, quien es la esposa de la parte querellada, y así se decide.

• Promovió e hizo valer instrumento público relacionado con una bienhechuría propiedad de la ciudadana ELIZABETH GARCIA ROJAS, el cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”.

• Promovió e hizo valer Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Infante, la cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”.

• Promovió e hizo valer Plano de ubicación de parcela emanado de la Alcaldía del Municipio Infante, Dirección de Catastro, el cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “C”.
• Promovió e hizo valer Correspondencia emanada del Consejo Comunal Paraíso Revolucionario R.L., el cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “D”.

• Promovió e hizo valer Informe Médico, el cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “E”.

Con relación a las documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, el Tribunal no las aprecia ni las valora, en razón de que las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Superior Civil de este Estado, tal como se observa en Sentencia de fecha 15 de Enero del 2.008, que riela en copia certificada a los folios 177 al 185, y así se decide.

En conclusión, en el presente caso que nos ocupa, y con el análisis detallado de las anteriores pruebas, quedó suficientemente demostrado que la parte actora, ciudadano RUIZ ZERPA ARGENIS SALVADOR, era el poseedor del inmueble objeto de este juicio, así mismo, quedó evidenciado que el mismo fue despojado de dicho inmueble por la parte querellada, y que la presente acción fue intentada dentro del año en que ocurrió el despojo, tal como lo dispone el Artículo 783 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

I I I

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano ARGENIS SALVADOR RUIZ ZERPA contra el ciudadano MANEIRO EDWAR JOSE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte querellada ciudadano EDWAR JOSE MANEIRO, restituirle inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno, constante de Trece Metros de Ancho por Veinticinco Metros de Fondo (13 x 25 mts.), ubicada en la Calle Páez, cruce con Calle Oasis Nº 104, Sector Paraíso, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Julio Suárez; SUR: Calle Oasis; ESTE: Calle Páez; y OESTE: Parcela de Rafael Carrillo.
Se imponen las costas procesales a la querellada dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,













JAB/cm/scb
Exp. Nº 17.502