REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de noviembre de 2.010.
PARTE ACTORA: MARLENE PÉREZRANUAREZ
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 18.553
I
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria De Ipire de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo del año 2010, la ciudadana MARLENE PÉREZ RANUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.762.474, domiciliada en la población de Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistida, por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.728; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representada, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el mandante “Nací el 27 de octubre del año 1946, en la ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se evidencia en copias certificadas……de los Libros Duplicados del Registro del Estado Guárico…marcada con la letra “A”……Soy hija de la unión Matrimonial de JESÚS MARIA PÉREZ Y MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PÉREZ…..es el caso que carezco de partida de nacimiento por cuanto la misma no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ni en los libros Duplicados del Registro Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros”. Consignó copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, marcada con la letra “A”, igualmente produce la Constancia original expedida por el Registro Principal del estado Guárico, marcada con la letra “B”, asimismo copia certificada expedida por el Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 33, se recibió el presente expediente por declinatoria del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria De Ipire de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 38 Publicación de Edicto ordenado.
No constó en auto contestación alguna, quedando la causa abierta a prueba por el término de ley.
Durante el período de pruebas la ciudadana MARLENE PÉREZ RANUAREZ, asistida de abogada, mediante escrito cursante al folio 40 y vto de fecha 22 de septiembre de 2010, promovió las documentales cursantes a los folios 3 al 7, contentivos de las copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, marcada con la letra “A”, igualmente produce la Constancia original expedida por el Registro Principal del estado Guárico, marcada con la letra “B”, asimismo copia certificada expedida por el Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “C”, y pruebas testimoniales, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: VALENTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ y DANIEL LÓPEZ CARRASCAL, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria De Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación la ciudadana MARLENE PÉREZ RANUAREZ; que si saben y conocen les consta que sus padres fueron MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PÉREZ Y JESÚS MARIA PÉREZ; que les consta que la señora MARLENE, nació en fecha 27 de octubre de 1.946, si los vecinos que conocen a la señora MARLENE siempre tuvieron como hija de la difunta MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PÉREZ Y JESÚS MARIA PÉREZ.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancias Certificadas: por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, marcada con la letra “A”, igualmente produce la Constancia original expedida por el Registro Principal del estado Guárico, marcada con la letra “B”, asimismo copia certificada expedida por el Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “C”, las cuales por ser documentos públicos sirven para demostrar el hecho del nacimiento de la solicitante.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas por Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por el Registro Principal del Estado Guárico y por el Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MARLENE PÉREZ RANUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.762.474 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE PÉREZ RANUAREZ, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 27 de octubre de 1.946, en la ciudad de Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo hija de MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PÉREZ Y JESÚS MARIA PÉREZ
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de noviembre del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Bermejo
La Secretaria
Abg. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:10 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. N° 18.553
JB/cm/ rctc.-
|