REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Noviembre del 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: TOMAS CARPENTIERO LEMMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, de este domicilio.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300
PARTE DEMANDADA: CAMPOS CAMPOS JOSE BLADIMIR y MARIA HERMINIA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.917.185 y 9.922.052, en su carácter de deudor y avalista, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.851

I
Se inicia este procedimiento por medio de libelo de demanda presentado en fecha 18 de Febrero del 2.008, por ante este Tribunal por los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, mediante el cual procedió en nombre de su endosatario, a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.917.185 y 9.922.052, en su carácter de deudor y avalista, respectivamente, ambos del mismo domicilio, alegando que, tal como se evidencia de la letra de cambio anexa a la presente demanda, el ciudadano JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS, le adeuda a su mandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), los cuales se obligó a pagárselos el día 31 de Octubre del 2.007, el cual fue impuesto al demandado y no canceló en la fecha determinada, y que por cuanto, se encuentra vencido el término de la mencionada letra, sin aviso y sin protesto, y han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales y amistosas para el pago, es por cuanto acuden ante su competente autoridad a los fines de demandar a los mencionados ciudadanos JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, para que le cancele a su mandante, las cantidades reclamadas en el mencionado libelo de demanda, así mismo, solicitó medida de embargo sobre el inmueble descrito en autos. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 11.

La demanda fue admitida como consta en auto de fecha 22 de Febrero del 2.008, cursante al folios 12 y 13, ordenándose la intimación de los demandados, para que dentro del plazo legal, paguen o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo preventivo hasta cubrir las cantidades descritas, al folio 1 del mencionado cuaderno de medidas, todo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Al vto. del folio 13, se evidencia nota de secretaría en la cual dejó constancia que en fecha 29 de Febrero del 2.008, se libró las compulsas ordenadas. Y al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 24 de Marzo del 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana MARIA HERMINIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.052, así mismo, consignó recibo de intimación, sin firmar, por el ciudadano JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS, el cual se negó a firmar el mencionado recibo. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 25 de Marzo del 2.008, cursante al folio 23, ordenó librar boleta de notificación al co-demandado JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de Abril del 2.008, cursante al folio 26, la Secretaria de este Tribunal, para ese entonces, ciudadana YESSICA MORA, dejó constancia que el día 31 de Marzo del 2.008, siendo las 3:50 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y entregó una boleta de intimación librada en contra del co-demandado mencionado, la cual fue recibida por el ciudadano GUSTAVO CAMPOS, quien dijo ser su para.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2.008, cursante al folio 27, comparecen los demandados ciudadanos JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, debidamente asistidos de abogado, quienes hicieron formal oposición al decreto intimatorio decretado en la presente causa, por lo que el Tribunal, por auto de fecha 22 de Abril del 2.008, inserto al folio 29, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio, emplazando a la parte demandada, a dar contestación a la presente demanda, en el termino de ley, y ordenó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en la mencionada diligencia los demandados otorgaron poder al abogado EDGAR LOPEZ, a los fines de que los represente en el presente procedimiento.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado EDGAR LOPEZ, lo hizo, mediante escrito de fecha 29 de Abril del 2.008, cursante a los folios 30 y 31, alegando que rechaza, niega y contradice en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada contra sus representados, por cuanto según él, la relación causal surgió en este caso, de un contrato de arrendamiento de un local comercial con instalaciones, equipos, mobiliarios y enseres para el funcionamiento de lunchería, restaurante, todo propiedad del actor, el cual fue dado en arrendamiento al presunto deudor cambiario, demandado en la presente causa, según documento otorgado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Junio del 2.007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”.

Igualmente, continúa exponiendo el demandado que, esa negociación posteriormente, ambas partes la dejaron sin efecto en todos sus aspectos de hecho y de derecho, restableciéndose la situación legal a tiempo del otorgamiento del instrumento primario, según consta en documento otorgado ante la Notaría mencionada en fecha 19 de Septiembre del 2.007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue acompañado en copia simple marcada con la letra “B”. Y que al firmar el contrato, se estableció en la cláusula décima segunda, que el arrendatario entregó al arrendador la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.400,oo) en calidad de depósito no consumible y con la obligación del arrendatario de devolverlos. Y que para ese momento el arrendatario JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS, no tenía efectivo entonces se acordó (extra-contrato), que el arrendatario firmara una letra de cambio por el mencionado monto y avalada por la ciudadana MARIA HERMINIA VALERA.

Así mismo, que por divergencias surgidas entre arrendador y arrendatario, se produjo la revocatoria prematura del contrato de arrendamiento, y todo volvió a su estado original, donde el arrendatario entregó al arrendador el local junto con todos los bienes muebles citados en el contrato, y sin embrago el arrendador no devolvió la letra de cambio que nació de la negociación, por lo que opuso la relación causal, producto del contrato de arrendamiento que existió entre el actor y el accionado, igualmente, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, en virtud de la inexistencia de la deuda, y en consecuencia, reconvinieron a la parte actora, a los fines de que devuelva a la parte demandada la letra de cambio consignada en la presente causa.

Por escrito de fecha 05 de Mayo del 2.008, cursante al folio 37, los endosatarios en procuración de la parte actora, Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, solicitaron con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal declarara la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, por cuanto, según ellos, no versa sobre el mismo objeto de la pretensión.
Al folio 38, corre inserto auto de fecha 15 de Mayo del 2.008, mediante el cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 367 ejusdem, admitió dicha reconvención, y emplazó al demandante a contestarla al quinto día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

Corre inserto a los folios 41 al 44, escrito de fecha 28 de Mayo del 2.008, mediante el cual los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora, procedieron a contestar la reconvención propuesta, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, por adolecer, según ellos, de falta de todos los requisitos de forma exigidos por la ley. Así mismo, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por el demandado-reconviniente, por no estar ajustados a la realidad, por irrita y por improcedente, viciada de toda nulidad, contraria a derecho.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 09 de Junio del 2.008, que cursa al folio 48, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 16 de Agosto del 2.008, que riela al folio 49.

A los folios 51 al 53, corre inserto escrito de fecha 01 de Julio del 2.008, mediante el cual los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora, mediante el cual se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte demandada por cuanto según ellos, son impertinentes.

En diligencias de fechas 01 y 02 de Julio del 2.008, cursantes a los folios 54 al 56, suscritas por el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que ratifica las pruebas promovidas por el y solicita se desestime la oposición a sus pruebas, interpuesto por la parte actora.

Todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas según consta en auto de fecha 08 de Julio del 2.008, cursante al folio 58, con el resultado que más adelante será analizado. De dicho auto apeló la apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en diligencia de fecha 10 de Julio del 2.008, cursante al folio 61.

Por escrito de fecha 15 de Julio del 2.008, cursante al folio 62, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a tachar a los testigos promovidos por la parte demandada.

Este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, según consta en auto de fecha 16 de Julio del 2.008, cursante al folio 65. Y la parte actora por diligencia de fecha 21 de Julio del 2.008, que riela al folio 66, desistió de la mencionada apelación.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, por auto de fecha 09 de Octubre del 2.008, cursante al folio 98, se fijó lapso para que las partes presentaran los escritos de informe respectivos, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y las partes hicieron uso de este derecho, tal como consta en escritos de fechas 04 y 12 de Noviembre del 2.008, cursantes a los folios 99 al 109.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:



I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.


Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 09 de Junio del 2.008, cursante al folio 48, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO UNICO:

A.- Hicieron valer como plena prueba en este procedimiento intimatorio, la letra de cambio marcada con la letra “A”, con la cual se persigue el pago de una cantidad líquida exigible de dinero.

Este instrumento privado, riela en copia certificada al folio 11, y en razón de que no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, los ciudadanos JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, plenamente identificado en autos, adeudan a la parte actora, la cantidad descrita en la mencionada letra de cambio, y así se resuelve.
B.- Así mismo, hicieron valer en contra de la pretensión temeraria de la contraparte en cuanto a la reconvención invocada.

C.- Igualmente rechazaron los documentos promovidos con la contestación de la demanda, por no tener ningún valor probatorio en este proceso de intimación, alegando que ninguno de ellos, aparece mencionada o señalada letra de cambio alguna.

Con respecto a estas probanzas, B y C, este Tribunal no las aprecia ni las valora, por cuanto las mismas no se tratan de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16 de Agosto del 2008, cursante al folio 49, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó el principio de comunidad de la prueba, a los fines de que este Tribunal valore a favor de sus representados, los planteamientos, actuaciones e instrumentos incorporados a los autos, como sería el caso de la letra de cambio que el accionante acompañó a su demanda.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, y la letra de cambio promovida en este capítulo, ya fue analizada y valorada anteriormente, y así se resuelve.

CAPITULO I I:

A los efectos de corroborar las circunstancias que dieron origen a la letra de cambio, cursantes en autos, es decir, aquella relación causal o subyacente que se produjo entre el accionante-reconvenido, y el accionado-reconviniente, y para comprobar que sus representados nada deben al demandante-reconvenido por concepto del Título Valor ya referido, el cual esta obligado a devolver o ser condenado a ello por el Tribunal. Por lo que promovió las siguientes:

a) Promovió las Posiciones juradas a Tomas Carpentiero Lemmo, para que, obligado como está conteste bajo juramento el interrogatorio que se le hará en la oportunidad que fije el Tribunal, previa su citación personal.

Sobre esta prueba promovida, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:

Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.

Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal, como se dijo anteriormente.

Ahora bien, a los folios 94 y 95, corre inserta acta de fecha 14 de Agosto del 2.008, mediante el cual el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales Abogados CALOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, absolvió las posiciones juradas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, de lo cual claramente quedó demostrado de que el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada en esta causa, el cual riela en copia simple, a los folios 32 al 34, nada tiene que ver con la letra de cambio objeto de este juicio, razón por la cual el Tribunal desecha de este proceso la presente prueba de posición jurada, y así se resuelve.

b) Promovió los testigos JUAN ANTONIO DIAZ, EVELIO RAFAEL JIMÉNEZ y RAFAEL ESTEVAN LOPEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.344.378, 8.559.548 y 8.552.256, respectivamente.

Las resultas de estas testimoniales rielan a los folios 74 al 83, según consta en actas de fechas 21 de Julio del 2.008, en las cuales rindieron declaraciones los mencionados ciudadanos, y de las precitadas actas se desprende, que la parte promovente les formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “¿Diga el testigo, si sabe que el señor JOSE BLADIMIR CAMPOS le arrendó al señor TOMAS CARPENTIERO un local ubicado en la Avenida Las Industrias donde está la bomba paraíso?, ¿Diga el testigo, si para pagar el depósito del alquiler el señor JOSE BLADIMIR CAMPOS le firmó una letra por cinco millones cuatrocientos mil bolívares al señor TOMAS CARPENTIERO?, ¿Diga el testigo, si sabe que otra persona haya firmado la referida letra?, ¿Diga el testigo, si fue la esposa de JOSE BLADIMIR CAMPOS quien firmó la letra?.....”.

De lo anterior se desprende, que las preguntas formuladas por el promovente, están referidas a probar hechos que constan en documentos públicos y privados, tal como es el caso de probar y demostrar que la parte co-demandada ciudadano JOSE BLADIMIR CAMPOS, le arrendó a la parte actora un local comercial ubicado en este Municipio, lo cual la parte demandada, lo puede demostrar con la copia simple del mencionado documento que fue traído a los autos por ella, así mismo, con estas testimoniales, se trató de probar que el ciudadano JOSE BLADIMIR CAMPOS y su esposa, firmaron la mencionada letra de cambio.
Ahora bien, es importante destacar, que el testimonio, según expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos, pero que no consten en documentos públicos ni privados.

Sobre este asunto el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en documentos públicos y privados, resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales del proceso, por lo que resulta inoficioso para este Despacho, pronunciarse sobre el escrito consignado por la parte actora, el cual corre inserto a los folios 62 y 63, y así se resuelve.


c) Promovió, y dió por reproducido e hizo valer los instrumentos que anexó en la contestación de la reconvención, marcadas con las letras “A” y “B”.

Estos documentos rielan a los folios 32 al 36, a pesar de que se tratan de copias simples de documentos públicos, este Tribunal las desecha del proceso por impertinentes, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación, y los mencionados documentos nada aportan a este proceso, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 11, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En ese sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentre en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento y rechazo del presente documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que el demandante de autos, es el beneficiario de la letra de cambio, y el mismo está legitimado activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial, de igual manera los accionados en su escrito de contestación se limitaron solamente a desconocer y rechazar el contenido de la letra de cambio, y alegar que la misma es producto de una relación causal entre ambas partes, relacionadas con un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en las adyacencias de este Municipio, por lo cual resulta forzoso para este Despacho no apreciar dichos alegatos, en razón de que el instrumento privado objeto de esta causa, o sea la letra de cambio, no es causada, y la misma goza de autonomía e independencia, tal como se dijo anteriormente, y de igual forma no quedó demostrado en autos, que la parte demandada, canceló a la parte actora, el monto reclamado en la presente causa.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es que la presente demanda debe prosperar en derecho, y declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano CARPENTIERO LEMMO TOMAS contra los ciudadanos JOSE BLADIMIR CAMPOS CAMPOS y MARIA HERMINIA VALERA, plenamente identificados en autos, y por vía de consecuencia, CONDENA a los demandados perdidosos a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,oo), monto reclamado en la letra de cambio motivo de la demanda. B) La suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO: Se imponen a los intimados las costas procesales del juicio, conforme lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado su vencimiento total.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,















Exp. Nº 17.851
JAB/cm/scb