REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MERCADO CONTRERAS ROSANGELA y MERCADO CONTRERAS SOLIVIT
PARTE DEMANDADA: ECHEZUERIA RAUL EVENCIO, asi como la sucesión de la difunta CARMEN SIMONA CASTILLO DE ECHEZURIA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 18.133
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 23 de septiembre de 2008, incoada por las ciudadanas MERCADO CONTRERAS ROSANGELA y MERCADO CONTRERAS SOLIVIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.345.976 y 15.248.885 respectivamente, y de este domicilio, actuando como apoderadas del ciudadano Sócrates Ramón Mercado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.628, poder este otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidas por el abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ, inpreabogado Nº 30.473, contra el ciudadano ECHEZUERIA RAUL EVENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6000.914, así como la sucesión de la difunta CARMEN SIMONA CASTILLO DE ECHEZURIA, quien era venezolana titular de la cédula de identidad Nº 2.397.911.-
Mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 34, se admitió la presente demanda, se ordenó la publicación de un edicto, asimismo se ordenó la intimación a la parte demandada. Igualmente se decretó medida de de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en autos.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 11/11/2009, cuando la parte demandante consignó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión debidamente registradas por ante la oficina subalterna del Registro Público bajo el Nº 5413 y folio 7746-7746 respectivamente, otorgado bajo el Nº 32 folios 305 del tomo 35 del Protocolo de Trascripción del año 2009, tal como se evidencia al folio 57, hasta el día de hoy, no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 11/11/2009, cursante al folio 57, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide, se deja sin efecto la medida decretada en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 18.133
JB/cm/rctc.-