REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: RODRIGUEZ FARIAS MANUEL LISANDRO
DEMANDADA: GONZALEZ MARIA JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.444

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05 de Junio del año 2009, presentado por el ciudadano MANUEL LISANDRO RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.717 y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.724, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MARIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.378 y del mismo domicilio, alegando que “… que a partir del año 1983 empezaron las divergencias y las inconformidades de parte de mi esposa a no querer vivir mas en el ampo donde nos ganábamos el sustento para la familia entra a tal punto de denotarse indiferente con sus obligaciones maritales, faltando a sus deberes comunes sin dar explicaciones de tal comportamiento yo le pedí que rectificara de esa actitud de desprecio hacia mi persona, no obstante continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firma convicción y esperanza de que era algo pasajero y que pronto volvería la normalidad a nuestro hogar. Sin embargo mi esposa con mis hijas abandonaron el campo hace 27 años, retirando sus pertenecías personales y mudándose a Valle de la Pascua, sin manifestarme las causas de su abandono y sin querer regresar a pesar de los Múltiples ruegos realizados por mi parte…”. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: SANDRA JOSEFINA E HILDA CAROLINA, quienes son mayores de edad.
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias de partidas de nacimientos marcadas con la letra “A”, “B” y “C”.-
La demanda fué admitida en fecha 09 de Junio del 2009, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. .
Al folio 23, cursa diligencia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia de haber entregado boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 15 de Diciembre del año 2009, con la comparecencia del ciudadano MANUEL LISANDRO RODRIGUEZ FARIAS, asistido por el abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: EFREN RAMON RANGEL, RITO ANTONIO MEDINA LEAL, ESTEBAN ANTONIO GUERRA Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta ha sido, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos EFREN RAMON RANGEL, ESTEBAN ANTONIO GUERRA Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MANUEL LISANDRO RODRIGUEZ Y MARIA JOSEFINA GONZALEZ, desde hace varios años; que les consta que fijaron su domicilio en un Fundo ubicado en la carretera que conduce desde Chaguaramas a El Sombrero; que les constan que la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, abandonó el hogar común que tenían establecido en el mencionado fundo y se vino a vivir a Valle de la Pascua, concretamente en el Sector El Corozo, Calle Buenos Aire de esta localidad, dejando al señor Manuel Lisandro Rodríguez en completo estado de abandono; que les consta que de ese abandono llevan separados mas de 20 años; que les consta que han visitado el Fundo donde vive el señor MANUEL LISANDRO RODRIGUEZ y han constatado que se encuentra totalmente solo, es decir sin compañera alguna.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano MANUEL LISANDRO RODRIGUEZ FARIAS contra la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 24 de Septiembre de 1970, según acta N° 192.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez..--------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo..---------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las11:00 a.m., previa las formalidades legales.- .-----------------------------------------------La Secretaria,

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticinco dias del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Secretaria,

JB/cm/dd
Exp. 18.444