REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Noviembre del 2.010.
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ ROCHA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102.
PARTE DEMANDADA: VARGAS RAMON VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 18.508
200º y 151º
El presente procedimiento se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA contra el ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, mediante el cual la parte actora solicita que el demandado le cancele las cantidades de dinero descritas en autos, dicha demanda fue admitida tal y como consta en auto de fecha 11 de Enero del 2.010, cursante a los folios 16 y 17 del Cuaderno Principal.
El demandado quedó válidamente intimado, por diligencia de fecha 22 de Julio del 2.010, que riela al folio 38, y en fecha 03 de Julio del 2.010, según diligencia cursante al folio 40, hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal dejó sin efecto dicho decreto, tal y como consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2.010, cursante al folio 42.
El demandado contestó la demanda, en su debida oportunidad, tal como se evidencia en escrito cursante a los folios 43 al 45. Y ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, como se observa en escritos cursantes 50 al 51 y 53 al 54.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Este Tribunal en fecha 11 de Enero del 2.010, según auto cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, por lo que se libró el respectivo despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la misma.
Al folio 5 del Cuaderno de Medidas, corre inserto auto de fecha 19 de Julio del 2.010, mediante el cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, y se observa a los folios 35 al 41, Acta de fecha 14 de Julio del 2.010, en la cual se evidencia que fue embargado preventivamente el bien mueble propiedad del demandado, consistente en un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.007, Modelo: Épica, Placa: PAO 19T; Serial de Carrocería: KL1VM54L67B070149, Serial del Motor: X25D1049375K, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Por escrito cursante a los folios 47 al 50, de fecha 10 de Agosto del 2.010, el ciudadano MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes BANFOANDES C.A., formuló oposición a la Medida de Embargo Preventivo practicada sobre el vehículo mencionado, alegando que el mismo es propiedad de su representada, y consignó los documentos públicos y privados, mediante los cuales fundamentó su pedimento, cursantes a los folios 51 al 61. Y por medio de diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 62, el precitado ciudadano, ratificó la mencionada oposición.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, surgida en esta causa, este Despacho observa lo siguiente:
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador.
Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro…”.
Así mismo, los Artículos 1, 5 y 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, prevén lo siguiente:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
“Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador….”
“Artículo 20. El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5 de esta Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero.”
De igual forma, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”
Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede observar claramente, que el tercero opositor, demostró ser el propietario del vehículo objeto de embargo, mediante un documento autenticado de venta con reserva de dominio, que riela en copia simple al folio 59 y vto., junto al cronograma de pago que riela en originales a los folios 60 y 61, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, por lo que es evidente para quien aquí decide, que dicho bien mueble no le pertenece a la parte demandada, sino al tercero opositor, quien todavía conserva la propiedad, de acuerdo al mencionado documento, ya que el demandado ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, no ha culminado de pagar la totalidad del precio del vehículo en cuestión, tal como lo dispone el Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que dicha oposición, a criterio de quien aquí decide, debe prosperar, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes BANFOANDES C.A., por lo que se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de Enero del 2.010, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio del 2.010.
Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la ciudadana MAGALY PAEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.811, en su carácter de Depositaria Judicial designada, haciéndole saber que fue revocada la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa, por lo que debe hacerle entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.007, Modelo: Épica, Placa: PAO 19T; Serial de Carrocería: KL1VM54L67B070149, Serial del Motor: X25D1049375K, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes BANFOANDES C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, así como al tercero interviniente, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS.
Seguidamente se libró el oficio y las boletas ordenadas.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.508