REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
DEMANDANTE: PEREZ RANUAREZ TEMISTOCLE.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.577.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 27 de Julio del año 2010, por el ciudadano TEMISTOCLE PEREZ RANUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.406 y domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numero, de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistido por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.728, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.943, según se evidencia en Partida de Nacimiento emanado del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, es el caso que en el momento de redacción de la Partida de Nacimiento el funcionario público que transcribió la Partida obvio el primer nombre de su madre por ROSAURA, cuando en realidad el verdadero nombre es MARIA ROSAURA, por tanto la partida de nacimiento presenta el error tanto en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y en los Libros Duplicados del Registro Principal del Estado Guárico. Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, marcada con la letra “A”; copia de la Partida de Nacimiento de los Libros de Duplicados emanados del Registro Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, marcado con la letra “B”, marcado con la letra “C y D”, copia de Acta de Defunciones de sus padres, copia de las cédulas de identidad de su madre, marcada con la letra “E”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de Julio del 2010, folios 09 y 10, asimismo se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 16.
Durante dicho período la parte actora ratificó en todos sus términos las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 18-11-2010, cursante al folio 23, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ELOISA SEIJAS y JOSEFINA MAIGUALIDA GRATEROL BOLIVAR, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
II
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Publico, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Las testigos CARMEN ELOISA SEIJAS y JOSEFINA MAIGUALIDA GRATEROL, deponentes por ante este Juzgado, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al señor TEMISTOCLE PEREZ RANUAREZ; que les consta que sus padres fueron, MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PEREZ y JESUS MARIA PEREZ; que les consta que el señor TEMISTOCLE PEREZ RANUAREZ nació en fecha 25-09-1.942, en la ciudad de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; que les consta que el señor TEMISTOCLE, siempre lo tuvieron como hijo de MARIA ROSAURA RANUAREZ DE PEREZ y JESUS MARIA PEREZ.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento intentada por el ciudadano TEMISTOCLE PEREZ RANUAREZ, y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.943 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, bajo el Nº 275, folio 138, corrigiendo el nombre de la madre del solicitante, en razón que donde dice: ROSAURA, debe decir MARIA ROSAURA, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m. previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. Nº 18.577.-
JB/cm/ya.-
|