REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Noviembre de 2010.

DEMANDANTE: DIAZ DE GONZALEZ DILIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.391.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSE LUIS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.144.
DEMANDADOS: PERDOMO FACUNDO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Exp. Nº 18.566
200° y 151°
Subieron a este Tribunal las copias certificadas en apelación, relacionadas con el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.391.156, contra FACUNDO RAMON PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.050, dicho procedimiento fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual dictó Sentencia Definitiva en fecha 17 de Noviembre del 2.005, tal y como consta a los folios 5 al 12, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda, apelando la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2.005, cursante al folio 17, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, a los fines de que conociera de la mencionada apelación.
Este Tribunal dictó Sentencia, en fecha 27 de Mayo del 2.008, según copia certificada que riela a los folios 22 al 39, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de origen, quien lo recibió en fecha 25 de Junio del 2.008.
Ahora bien, en el Cuaderno de Medidas aperturado en este Despacho, este Tribunal según auto de fecha 06 de Junio del 2.006, el cual riela en copia certificada a los folios 60 y 61, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo que la parte demandada según diligencia de fecha 12 Julio del 2.006, cursante al folio 63, le solicitó a este Despacho que levantara la medida de secuestro, tal como lo dispone el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y ofreció como caución, la prevista en el Ordinal 4º del Artículo 590 ejusdem.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de Julio del 2.006, cursante al folio 64, fijó como caución la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.600,oo), la que constituyó el demandado según consta en diligencia de fecha 31 de Julio del 2.006, cursante al folio 65.
Así mismo, por auto de fecha 08 de Agosto del 2.006, el cual riela al folio 72, este Tribunal, ordenó suspender la medida de secuestro, y en consecuencia, ordenó su ejecución y le participó lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal como se observa en oficio Nº 804 de fecha 08 de Agosto del 2.006, cursante al folio 74.
Igualmente, la parte actora según diligencia de fecha 27 de Mayo del 2.010, la cual riela al folio 53, le solicitó al Tribunal de la causa, que le hiciera entrega de la cantidad de dinero depositada como caución, que constituyó la parte demandada, o sea, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.600,oo), por lo que dicho pedimento fue negado por el Tribunal de la causa, tal como se observa en el auto de fecha 07 de Junio del 2.010, cursante a los folios 54 y 55, de lo que apeló la parte actora, según escrito de fecha 30 de Junio del 2.010, que riela al folio 56, por lo que se remitieron las presentes copias certificadas a esta superioridad, a los fines de decidir la incidencia surgida con motivo de esta última apelación.
Ahora bien, observa este Tribunal, con mucho asombro, que este Despacho bajo la dirección del antiguo Juez Dr. ALFREDO RUIZ, según auto de fecha 13 de Julio del 2.006, que riela al folio 64, fijó una caución a los efectos de levantar o suspender la medida de secuestro dictada por este mismo Juzgado, en auto de fecha 06 de Junio del 2.006, que riela a los folios 60 y 61.
Al respecto es importante destacar que el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuviere ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
Es decir, que la caución que se presta para evitar el decreto del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida.
Al respecto, es importante destacar, que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Julio de 1.988, Ponente Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“……”el Art. 589 del Código nuevo,…, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…”
De igual forma, la mencionada Sala Civil, en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.992, Ponente Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, estableció lo siguiente:
“…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C. (…) excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…”
De manera pues, que es claro, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, que solamente se puede dar caución o garantía, para levantar o suspender el embargo, o suspender la prohibición de enajenar o gravar, excluyendo taxativamente el secuestro, es decir, que dicha caución fijada y constituida en la presente causa, a los fines de hacer el levantamiento del secuestro, que fue decretado en este juicio, se efectuó en franca violación de las normas legales y constitucionales respectivamente, por lo que es evidente, que quien suscribe la presente, y a pesar de que dichas actuaciones fueron convalidadas por la parte actora, no puede convalidar dichas actuaciones, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con criterio jurídico diferente, el auto dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación, de fecha 07 de Junio del 2.010.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación efectuada por el Abogado JOSE LUIS PADILLA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: En razón de que la caución constituida en este Tribunal, fue efectuada en franca violación de las normas legales, es por lo que se NIEGA el pedimento efectuado por la parte actora, en lo que se refiere a que se le haga entrega de la mencionada suma de dinero fijada por este despacho para hacer el levantamiento del secuestro.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Se exhorta al Tribunal de la causa, notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria,