Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, de fecha catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010), el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.155.367, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y aquí de tránsito, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.496; demandó por Desalojo por ante este Tribunal, a la ciudadana MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.951.158, de este domicilio. Anexó copia de documento que lo acredita como propietario del inmueble.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2010), el Tribunal mediante auto cursante al folio once (11) del expediente, admite la demanda y ordena la citación de la demandada MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez , tal como se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente.
Al folio 22 del expediente, riela escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA, debidamente asistida por el Abogado JOVITO ESQUIVEL, Inpreabogado N° 26.954.
Riela a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), y cincuenta (50), Escritos de Promoción de Pruebas suscritos por la parte demandada asistida de abogado, pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante autos cursantes a los folios (27) y (54).-
Riela al folio veintiocho (28) Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada al Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO.
Corre inserto al folio treinta (30) Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante asistida de abogado, pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio (41).
Riela a los folios 31 al 38, 48 y 49, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos RAMON VICENTE CORREA OCHOA, CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, JOSE GREGORIO MONCADA, KENIS RAFAEL ACEVEDO y PEDRO RAMON PIÑERO, y a los folios 45 y 46, declaración de la testigo promovida por la parte demandante ciudadana MARIA MARGARITA BARRIOS DE CONTRERAS.
A los folios 52 y 53, corre inserto documento original de la propiedad del inmueble objeto del juicio, consignado por la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia cursante al folio cincuenta y uno (51).

III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el expediente 2.509, procede el Tribunal a dictar la misma de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la controversia quedó plateada de siguiente manera: Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.155.367, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y aquí de tránsito, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.496; es el Desalojo de una casa de su propiedad, ubicada en la calle Shettino, N° 02, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por falta de pago de cánones de arrendamientos y a la desocupación inmediata del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo).
Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA, antes identificada y debidamente citada, comparece asistida por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, ampliamente identificado en los autos y contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en su contra, así como tambien negó conocer y haber celebrado contrato verbal con el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, y de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2.009 hasta la presente fecha, desconoció e impugnó de conformidad con el artículo 1.920, Ordinal 1° del Código Civil vigente el documento que presenta el demandante como prueba de la propiedad del inmueble, por cuanto éste no fue registrado, igualmente alegó a su favor la preferencia ofertíva, según lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: En el lapso probatorio cada parte promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante, ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, asistido de abogado, mediante escrito cursante al folio 30, promueve el merito favorable de los autos y a la testigo, ciudadana María Margarita Barrios de Contreras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escritos cursantes a los folios 23, 24 y 50, respectivamente, presentados los dos primeros personalmente por la parte demandada, ciudadana MARIA ESTHER MOYETONES, asistida de abogado, y el último de ellos presentado por el apoderado judicial de la misma, abogado JOVTO ESQUIVEL; mediante los cuales promueven las siguientes pruebas:
Escrito de pruebas de fecha 07-10-2.010 (folio 23): El merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Ramón Vicente Correa, Carlos Eduardo Barreto Cabeza, José Gregorio Moncada, Kenny Acevedo, Freddy Armas y Marisol Arevalo Bolívar.
Escrito de pruebas 11-10-2.010 (folio 24): En su capítulo primero, promueve el merito favorable de los autos; en su capítulo segundo, promueve la testimonial del ciudadano Pedro Ramón Piñero; en su capítulo tercero y cuarto, promueve como documentales una copia de la constancia vecinal y un presupuesto de reparación de la vivienda objeto del desalojo.
Escrito de pruebas 21-10-2.010 (folio 50): En sus capítulos primero y segundo, promueve y hace valer los artículos 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, y el 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Antes de realizar el análisis de las pruebas por las partes, es necesario recordar el principio procesal de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor comprobar los hechos en que fundamenta su demanda, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare en su contestación a la demanda, así como los hechos convenidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba, es decir de la forma como el demandado dá contestación a la demanda en esa medida se invierte la carga de la prueba. En este orden de ideas por cuanto en la contestación a la demanda, la demandada alega la falta de cualidad del actor por cuanto el documento que acompaña con el libelo de demanda, es decir el documento de compra – venta notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 01-08-2.005, anotado bajo el N° 38, tomo 227 de los libros de autenticaciones respectivos, no está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro respectiva, fundamentando su alegato conforme al artículo 1.920 del Código Civil vigente, es por ello que antes de entrar al análisis de las pruebas, esta Juzgadora debe decidir como punto previo de la sentencia definitiva la falta de cualidad activa opuesta por la demandada MARIA MOYETONES.
Punto Previo: Para decidir esta Juzgadora se remite a la pretensión de la parte actora ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, plenamente identificado, siendo la misma el desalojo de un inmueble de su propiedad situado en la calle Shettino, N° 2, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, fundamentando el Desalojo, en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, no se discute la propiedad del inmueble objeto del desalojo, si bien es cierto que el artículo 1.920 del Código Civil, en su capítulo II. Reglas particulares. Sección I. De los títulos que deben registrarse. Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Si bien es cierto que la publicidad del registro tiene el efecto de otorgar al titular del derecho inscrito una presunción legal absoluta “Iuris et de Iure”, que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, también es cierto que el arrendador, no siempre es el propietario, puede dar en arrendamiento una tercera persona natural o jurídica que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores, en este orden de ideas lo principal es que se demuestre en el procedimiento la existencia de la relación arrendaticia, y no es necesario probar la propiedad del bien dado en arrendamiento, siempre que se demuestre la relación arrendaticia entre las partes litigantes, si se tratara de una acción reivindicatoria, es requisito indispensable del actor probar la propiedad del bien objeto de la acción reivindicatoria, en consecuencia se declara improcedente el alegato opuesto por la parte demandada la falta de cualidad activa y asi se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.
Declarada sin lugar la falta de cualidad activa, pasa el tribunal al análisis de las pruebas antes descritas:
Análisis de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como exprese anteriormente las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como también en la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…., artículo 361 ejusdem. Pruebas de la parte demandada: Primero: En su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable de los autos, que no siendo una prueba, debe ser tomada en cuenta por el Juez conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Testimonio del ciudadano Pedro Ramón Piñero, no es apreciado por cuanto no aporta elementos que contribuyan a esclarecer el asunto controvertido, ya que si realizó reparaciones al inmueble es obligación de la arrendataria hacer las reparaciones menores al inmueble que ocupa, más aun cuando se trata de un inmueble de vieja data con paredes de tierra como expresa el testigo; su deposición no aporta nada para la resolución del asunto controvertido, en consecuencia se desecha. Tercero: En cuanto a la prueba documental acompañada en copia fotostática, por ser un documento privado en copia simple es desechado, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha el mismo. Cuarto: Documental privada que contiene presupuesto, de fecha 15-06-2.010, para la cliente, Geraldine Ortega, no es apreciado por esta Juzgadora por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del asunto controvertido, por cuanto la ciudadana Geraldine Ortega, no es parte en la presente causa, y es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, en consecuencia se desecha por impertinente y así se decide.
Prueba de testigos de la parte demandada: De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se deben examinar las deposiciones tomando en consideración la confianza, los motivos de las declaraciones, la edad, vida y costumbres y demás circunstancia, desechando la declaración del testigo inhábil o que apareciere no decir la verdad, por las contradicciones en que incurra aun cuando no sea tachado de falso. De los testigos promovidos solo fueron presentados: Ramón Vicente Correa Ochoa, Carlos Eduardo Barreto Cabeza, José Gregorio Moncada, Kenis Rafael Acevedo, de sus testimonios los testigos fueron presentados con el objeto de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento es decir la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00), correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 2.009 y Enero a Junio del año 2.010, es decir quince meses de arrendamiento, al respecto el articulo 1.387 del Código Civil, dispone que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de Dos Mil Bolívares”; en este sentido la prueba de testigos promovida es inadmisible. Al respecto existen excepciones a la limitación de la prueba testimonial, es decir a la ilegalidad de la prueba de testigos: 1.- La existencia de un principio de prueba por escrito, esta primera causal de excepción a la limitación de la admisión a la prueba testimonial se encuentra regulada en el articulo 1.392 del Código Civil, y se refiere a que la misma resulta admisible, cuando existe un principio de prueba por escrito, es decir cualquier documento o escrito que emane del contendor judicial de aquel que propone la prueba, que haga verosímil o creíble el hecho que se trata de demostrar en la prueba de testigo. Se habla de principio de prueba por escrito que hace viable la excepción a la limitación de admisión de la prueba de testigos, siempre que se cumplan los siguientes elementos: a.- Que provenga de aquel que se le opone, vale decir, del contendor judicial de quien la aporte, de su causahabiente o representante. b.- Que el escrito haga verosímil, viable o probable el hecho alegado que pretende demostrarse con la prueba de testigos, a manera de ejemplo de prueba por escrito son: la presentación de un recibo de pago que haga presumir en el caso de autos, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; c.- La existencia de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados, que lleven al Juzgador a establecer la necesidad de admitir la prueba testimonial. Ahora bien por cuanto de los autos no se dan los elementos requeridos para la excepción a la limitación de admisión de la prueba de testigos, es por lo que esta Juzgadora, desecha la prueba de testigos y así se decide.
De los dichos de los testigos se aprecia que coinciden en afirmar que la señora Maria Margarita Barrios de Contreras, no oferto la venta del inmueble a la arrendataria María Esther Moyetones de Ortega, en ese sentido la arrendataria de conformidad con el artículo 7, 42, 43 y siguientes del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en vigencia para la época de la primera venta en el año 1.989, tenia el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticia, y no lo ejerció, ahora bien en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada ciudadana María Esther Moyetones de Ortega, en uso de su derecho preferente conforme a los artículos 7, 42, 43 y siguientes de la respectiva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede incoar la acción por vía principal o en el presente procedimiento oponer la reconvención, y no lo hizo, solo se limita alegar que no se le ofreció en venta el inmueble que ocupa como arrendataria.
En fin la prueba de testigos promovida para poder probar el pago de los cánones de arrendamiento no es admisible, de conformidad con los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil. En escrito que corre inserto al folio (50) del expediente la demandada promovió en su capítulo I, el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, con el objeto de demostrar que el demandante no es propietario del inmueble, al respecto debo expresar que esta prueba le es aplicable los argumentos que señale cuando se decidió la falta de cualidad de la parte actora, el documento notariado en fecha primero de Agosto de 2.005, anotado bajo el N° 38, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, acompañado posteriormente en original tiene todo el valor probatorio como documento público, y prueba la propiedad que tiene el ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, sobre el inmueble que ocupa la demandada ciudadana MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA. Respecto al capítulo II del escrito de pruebas que corre al folio (50) cincuenta, donde hace valer el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 7, 42, 43 y siguientes, la demandada tiene el derecho de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 42 del respectiva Ley, ha podido ejercer la reconvención o mutua petición y no lo ejerció en la oportunidad legal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante: Prueba de testigos: Ciudadana Maria Margarita Barrios de Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 3.217.397. El testimonio de la testigo, quien fue la propietaria del inmueble objeto del Desalojo, afirma que vendió el inmueble a Parminio González Arzola, el día 15 de Enero de 1.998, que no recibe canon de arrendamiento por cuanto vendió a Parminio González Arzola, que ofreció el inmueble en venta a la arrendataria María Esther Moyetones de Ortega, a finales del año 1.997, ya que la casa se iba a vender en Enero, que la última vez que cobró los alquileres fue en el mes de Enero, el mes en que la vendió. También declara, que después que vendió no cobró por cuanto la casa pertenecía a don Parminio, respecto a la pregunta si conoce a Leonardo González Dib, respondió que si lo conoce, es hijo de Parminio González Arzola, de las declaraciones rendidas, se observa que la testigo dice la verdad, y existiendo una regla tarifada que debe seguir el operador de justicia para desechar o apreciar sus dichos, paralelamente, la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene un sistema de sana crítica, que deja a la libertad del operador de justicia el determinar si hay contradicción con cualquier medio de prueba cursante en autos, un sistema de sana critica para evaluar los motivos de la declaración del testigo, mediante la sana critica se puede apreciar las causas o motivos por las cuales se aprecia o desecha su declaración, y así establecer si la prueba es o no eficaz, demostrativa o no de los hechos que se debaten en el proceso judicial. De conformidad con lo expresado anteriormente y conforme a la mixtura de la prueba de testigos, esta Juzgadora aprecia los dichos de la testigo, por cuanto le constan personalmente es decir son percibidos por sus sentidos en forma directa, demostrativos de los hechos que se debaten en el proceso judicial, y prueban: 1.- Que la arrendataria no está solvente en el pago del canon de arrendamiento; 2.- Que vendió al señor Parminio González Arzola, quien es el padre de Leonardo González, en fecha 15 – 01 – 1.998; 3.- Que ofreció en venta el inmueble a la arrendataria María Esther Moyetones de Ortega, y la arrendataria no le quiso comprar: 4.- Que no recibe desde Enero de 1.998, el pago por concepto de arrendamiento; 5.- Que la ciudadana María Esther fue arrendataria del inmueble cuando la casa era de su propiedad; 6.- Que sus dichos concuerdan con las pruebas documentales acompañadas por el demandante en su libelo de demanda, y así se decide.
Ahora bien el demandante fundamenta la demanda en la falta de pago de 15 meses de arrendamiento, artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal que procede en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminados, de los autos se observa que el contrato que existió entre la señora María Margarita Barrios de Contreras, antigua propietaria del inmueble objeto de Desalojo, es de naturaleza verbal, y de igual manera se transmite la relación arrendaticia al comprador Parminio González Arzola, todo de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 29-01-1.998, anotado bajo el N° 23, folio 68, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer Trimestre de 1.998, y posteriormente con la segunda venta al ciudadano Leonardo González Dib, según documento de compra – venta notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 01-08-2.005, anotado bajo el N° 38, tomo 227 de los libros de autenticaciones respectivos, la arrendataria continua ocupando el inmueble hasta la presente fecha, en consecuencia el contrato es verbal, y procede la demanda por Desalojo incoada por el demandante Leonardo González Dib . quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, y la relación arrendaticia por confesión de la demandada, quien admite ser arrendataria del inmueble objeto de Desalojo, no queda a esta Juzgadora otra cosa que declarar Con Lugar la demanda, ante la ausencia de pruebas que favorezcan a la parte demandada, respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ DIB, ampliamente identificado, contra la ciudadana MARIA ESTHER MOYETONES DE ORTEGA, también ampliamente identificada, en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble situado en la Calle Shettino número 2, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.