REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS

Admitida como ha sido la demanda Principal, interpuesta por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.494, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en representación de sus derechos, y conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los derechos de su hermano comunero ciudadano GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.803.769, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, Inpreabogado Nro. 7.513, contra la Empresa Mercantil PANADERIA PIZZA VALLE GRANDE, C.A., en la persona de los ciudadanos MANUEL PASCUAL PITA COELLO y MIGUEL POLEO MARTIN, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.571.658 y E-81.080.951, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, por DESALOJO, y acordada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, se abre el mismo. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Para que proceda el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumus Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumus Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro (embargo o prohibición de enajenar y gravar). El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse conjuntamente, ahora bien tratándose de un juicio breve entre ellos, los juicios por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se justifica decretar la Medida de Secuestro, por cuanto por su naturaleza la sustanciación de los mismos es breve, aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en uso de la facultad discrecionalidad que se otorga al Juez y así se decide.-
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos-