Asignado por distribución y correspondiente al sorteo de fecha 08-11-10, escrito de demanda y sus anexos presentado por el Abogado, JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.602.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.677, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AURELIANO DE LA CRUZ PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.502.200, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se le da entrada, se le asigna número y es anotado en el libro correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda hace el siguiente pronunciamiento y visto lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza lo siguiente:

“…El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Alega el accionante en su pretensión, que en fecha 26-08- 2009, le arrendo a la ciudadana MARIA FILOMENA PRADO DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.719.553, un local comercial denominado “Bar México Lindo”, incluyendo bienes muebles; que el mismo se celebro por un lapso de un (01) año, en el cual se comprometió “…a cancelar un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.500, oo) mensuales.” (Escrito textualmente del libelo). Que su representado cancelo el canon correspondiente al mes de enero de 2010, que en febrero de 2010, hizo entrega del local y todos los bienes muebles arrendados, manifestando la ciudadana María Prado, ya identificada, a su representado que le diera dos meses o sesenta (60) días continuos estipulados en el contrato para hacerle entrega del dinero que es la cantidad de quince mil bolívares (15.000, oo Bs.). (Negrillas del Tribunal)

Que por lo expuesto en el escrito libelar, es que ocurre a demanda a la ciudadana María Prado, ya identificada, para que convenga haciendo entrega del depósito arrendaticio por alquiler del local antes mencionado.

“Que de acuerdo a lo pautado en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 174, del mismo código señaló como domicilio procesal la siguiente dirección:-----------------------de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.” (Escrito textualmente del libelo).

El procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.

Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. “

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

De lo anterior se constata que la parte demandante no cumplió con los extremos que el legislador exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, aunado a lo anterior, y a no constatar de igual manera el domicilio procesal del demandante todo conforme a lo pautado en el ordinal 9º del Artículo en comento, constando únicamente el instrumento poder conferido al Abogado José Roberto Pedriquez Pinto, ya identificado, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.