SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, se libro las boleta de citación.

En fecha 14 de Octubre del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana NORCA JOSEFINA ALVAREZ DE ALVAREZ, debidamente firmada.

En fecha 18 de Octubre del 2010, se levanto acta dejando constancia que para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 20 de Octubre del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 18-10-10, venció el lapso para darle contestación a la demanda.

En fecha 22 de Octubre del 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 27 de Octubre del 2010, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció l lapso de promoción y evacuación de pruebas.

MOTIVA
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte Accionante alega en su libelo de la demanda, que la ciudadana Norca Álvarez de Álvarez, supra identificada, ocupa un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 9 entre carreras 11 y 12 planta baja distinguido con el nro. 2 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, en calidad de arrendamiento, a través de un contrato escrito el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo en fecha 25 de Agosto del 2010, en el cual quedo convenido entre otras que el canon de arrendamiento seria la suma de Dos mil Bolívares (2.000,oo Bs.), más el doce por ciento (12%) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.240,oo Bs), de la misma forma alega que la Arrendataria le adeuda los cánones desde el mes de Junio de los corrientes, es decir más de tres (3) mensualidades, es por todo ello que procede a demandar a la ciudadana Norca Josefina Álvarez de Álvarez, ya identificada, en la Resolución del contrato de Arrendamiento.


Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el Tribunal aprecia:

Consta en autos que en fecha 05 de Octubre del 2010, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguientes a su citación.

El lapso de emplazamiento como quedó antes establecido venció sin que consté en auto contestación alguna realizada por la demandada, es decir la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso que el lapso de promoción de pruebas, venció y la parte Demandada no promovió pruebas alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.

Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:

En este sentido, se observa que la ciudadana Samar Teifur Charaf, a través de su apoderado judicial, identificado en autos, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Norca Álvarez de Álvarez, a fin de que pague y de por terminado el contrato suscrito entre ellos por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora, todo ello, sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia de ello, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.