Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 28-07-2010, se le da entrada, se le asigna número, se anota en el libro respectivo y se admite en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante el procedimiento de intimación; por lo que se libra boleta de intimación.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar:

Que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Abg. Miguel José Riani Ponce, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.333, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “13-XXI”, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder consignado como anexo, fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

En la presente acción, el actor indica en su escrito que es beneficiaria de cinco (05) facturas las cuales acompaña con los números “1, 2 y 3”, debidamente soportadas con letras de cambio, las cuales están firmadas y aceptadas por el ciudadano Mc Carthy Barrios Edwin Gregorio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.857.010.

Aprecia este Tribunal que de los anexos marcados con las números “1, 2 y 3”, los cuales son traídos juntos con el libelo de demanda, se aprecia con total claridad que de dichas facturas la descripción del producto trata sobre venta a crédito de Semilla de Sorgo Magnate 2001, Cipertrin y Atrazina, es decir, productos destinados para uso agrícola, y así lo expresa claramente la factura.

Observa quien decide que en el presente caso existe una controversia entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, por lo que resulta forzoso para quien decide, remitirse a la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, vale decir, insumos para uso agrícola, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente refiere el Artículo 208, de la misma norma, sobre la Competencia:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
….
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o agrario.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 ejusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, tiene que vincularse el crédito agropecuario otorgado, devenido del crédito de insumos para uso agrícola, soportado con las facturas y letras de cambio, anexas al escrito de demanda.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.

Queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

Si bien es cierto que, toda Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia.

La legislación Venezolana le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asunto, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación).

Aun con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso, no es menos cierto, que en el caso de autos se trata de materia de agraria, ya que de la revisión exhaustiva de la causa, se desprende que 1) la controversia esta suscitada entre particulares, siendo cumplido y verificado el primero de los requisitos; y 2)también cumplido, por cuanto la demanda fue intentada haciendo hincapié a la actividad agraria, es decir, acciones derivadas del crédito agrario; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta.