Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal por el ciudadano abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ya identificado, contra la ciudadana: YAJAIRA DEL VALLE LINARES CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.622.394, y recibido en éste tribunal mediante sorteo de fecha 05-10-10, siendo admitida en auto de fecha 07 del mismo mes y año , a los fines de que ésta cancelara la suma de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en la letra de cambio en virtud de la cual se demanda, DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%), OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (833,33) por concepto de un 1/6 por concepto de comisión, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.1.500,00) por concepto de costas calculadas al (25%) a que se refiere 648 del Código de Procedimiento Civil y la indexación o corrección monetaria que aplique, todo ampliamente descrito en el escrito libelar.

En tal sentido tenemos que la regla general en materia de perención es el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y puede verificarse de oficio o a petición de parte, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: …También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(OMISSIS)…”
Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone:
Artículo 269:” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes
(OMISSIS)….”
En las disposiciones antes transcritas, se utiliza el término instancia como impulso de parte, y ésta perime en los casos o supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento de ésta obligación se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda y en la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de las labores básicas del actor una vez admitida la demanda por un lapso de treinta días continuos, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2010, no constando en autos el haberse otorgado, por parte del actor, los emolumentos necesarios para que el Alguacil del despacho se trasladase a practicar la intimación del demandado, ya que la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar a los fines de la misma, dista de más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, por lo que era una de sus obligaciones, el suministrar el traslado al sitio indicado para la práctica de la intimación y en vista que para la fecha ya han transcurrido en exceso más de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva procesal, operando flagrantemente la perención de la Instancia, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de éste por el actor extingue la instancia, en los casos establecidos en la norma rectora, vale decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el que se expresa el ordinal 1º de dicho artículo, y operando ésta de pleno derecho, es decir, ope legis, la misma ya se encuentra consumada, ya que la misma ocurre por el solo transcurso del tiempo y no desde la declaratoria del Juez, ya que éste solo verifica de las actas procesales la procedencia o no de la misma, procediendo solo a decidirla haciéndola declaratoria y no constitutiva, y estando en el presente caso verificada la misma, debe éste juzgador declararla y así se decide.