Este Tribunal antes de pronunciarse procede a darle entrada y anotarla en el libro de causa correspondiente, así mismo hace el siguiente señalamiento, para que se pueda accionar a través de una letra e cambio, la misma debe cumplir con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio en el cual reza lo siguiente.
“…la letra de cambio contiene:
1- la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la relación del documento.
2- la orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3- El nombre del que debe pagar (librado).
4- Indicación de la fecha del vencimiento.
5- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7- Lugar y fecha donde la letra fue emitida.
8- La firma del que gira la letra (librador)… “(negrilla, cursiva y subrayado nuestro)”.
De este Artículado de infiere que para que una letra de cambio tenga valor, debe contener los señalados requisitos, con algunas excepciones establecidas en la ley, ahora bien, en el caso de autos se evidencia claramente que la presente letra, carece de un requisito esencial para su valides, ya que en la letra no se indico el lugar donde debía ser pagada la misma, es decir no cumple con el parágrafo 5to., del artículo arriba mencionado, por ello no vale como letra de cambio, ahora si bien es cierto, que el Código de Comercio establece entre otras cosas que cuando no se exprese el lugar donde debe ser pagada la letra se reputa como lugar del pago, el lugar que se indique al lado del nombre del librador no es menos cierto que en la letra objeto de estudio no se indica ningún tipo de dirección.