En fecha 13 de Abril de 2010, se le dio entrada, se le asigno número y se admitió la presente causa por motivo de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), previa distribución de la misma mediante sorteo, la cual fue presentada mediante escrito de demanda junto con sus anexos, por el ciudadano LUIS ORLANDO LÒPEZ MÈNDEZ, plenamente identificado y asistido de abogado, en contra de la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ, fundamentado su acción en los hechos narrados en el escrito libelar. Librándose así la correspondiente Boleta de Intimación y haciéndosele entrega al Alguacil del Tribunal a los fines indicados.
Motiva
En fecha 18 de Octubre de 2010, presenta escrito de diligencia la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ, plenamente identificada y asistida por el Abg. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, donde entre otras cosas solicita al Tribunal sea decretado la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que han transcurrido flagrantemente y como hecho consumado, mas de los treinta (30) días continuos que prevé la Ley, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó actuación declarando lo conducente a la citación personal, dando cuenta de la negativa a firmar por parte de la demandada y la posterior certificación de la secretaria, bajo la invocatoria de la formalidad prevista en el articulo 218 ejusdem, sin que conste en autos ninguna actuación diligente de la parte actora, que demuestre su cumplimiento de las obligaciones que impone la ley.

En virtud de tal solicitud, y una vez trascurrido el lapso de allanamiento, luego del abocamiento hecho por quien decide, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se ordena la realización del computo detallado de los días transcurridos en el presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el caso bajo estudio si bien es cierto, que han trascurrido más de treinta (30) de inactividad, no menos cierto es que la parte demandante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, solicito la habilitación de los días para que se llevara a cabo la citación de la demandada, siendo la misma acordada mediante auto del tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, poniendo a disposición al alguacil de este despacho para realizar la intimación de la mencionada ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, plenamente identificada, mas sin embargo es en fecha 07 de julio de 2010, que el alguacil del tribunal, consigna la boleta de citación de la parte accionada, manifestando que en fecha 20 de mayo de 2010, en horas del medio día localizó a la hoy demandada, quien no quiso identificarse con su cedula y manifestando ser la persona que solicitaba, quien luego de haber leído la boleta de citación, que no firmaba ni recibía nada sin antes leerla su abogado, por cuanto de la revisión exhaustiva del libro diario llevado por este tribunal se puede verificar que desde la fecha 13 de mayo de 2010 hasta el día 06 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, el Tribunal quedo sin la designación de juez, en virtud del reposo medico prescrito de quien decide y posterior permiso pre natal, incorporándose al cargo de juez temporal la Dra. Fanny Escobar, en fecha 07 de Julio de 2010, fecha en que hubo despacho y fue consignado la respectiva boleta de citación por el alguacil del Tribunal, por lo que mal pudieran las partes interponer algún tipo de diligencia o escrito, en los días antes mencionados, toda vez que el Tribunal se encontraba carente de juez, que resolviera sobre lo peticionado.

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada solicitó en primer lugar, la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en omisión de impulsar las citaciones de los demandados por más de treinta (30) días.

Es importante precisar por quien tiene la responsabilidad de decidir, lo expuesto en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.


…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Dicho esto, y tomando como norte lo indicado en la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia en la presente causa, que la parte actora, en fecha 30 de Abril de 2010 (folio 21 y vto.), mediante escrito presentado por la Abg. María Yaneth Gamboa, con el carácter acreditado a los autos, solicito lo conducente para que se lleve a efecto la citación de la demandada de autos, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, por lo que evidencia con notoria claridad que desde fecha 13 de abril de 2010, cuando el Tribunal admitió, le dio entrada y numero de causa, hasta la fecha 30 de abril de 2010, cuando la parte actora presenta escrito, no ha transcurrido más de treinta (30) días, hecho este que no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera quien decide que resulta injusto decretar la perención breve de la Instancia en este proceso, habida cuenta que la parte actora si cumplió el deber de impulsar la citación. Así se decide.

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, esta Tribunal concluye que resulta forzoso para el mismo declarar procedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia, presentada por la ciudadana ELISA GUILLERMINA FUNEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.408 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.880, en fecha 18 de octubre de 2010. Así se Decide.-