Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 02-06-2010, se le da entrada, se le asigna número, se anota en el libro respectivo y se admite en fecha 08 de Julio de 2010, mediante el procedimiento de intimación; por lo que se libra la correspondiente boleta de intimación.
Este Juzgado de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar:
Que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Abg. Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.629.520 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.880, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS”, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder consignado como anexo “A”, fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 147 del Código de Comercio.
En la presente acción, el actor indica en su escrito que su representada es beneficiaria acreedora y por lo tanto poseedora o tenedora legitima de cinco (05) facturas las cuales acompaña con las letras “B, C, D, E y F”, las cuales están firmadas y aceptadas por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.512.
Aprecia este Tribunal que de los anexos marcados con las letras “B, C, D, E y F”, los cuales son traídos juntos con el libelo de demanda, se aprecia con total claridad que de dichas facturas la descripción del producto trata sobre venta a crédito de Arroz Sativa, Urea Perlada, es decir, productos destinados para uso agrícola, y así lo expresan claramente las facturas.
Observa quien decide que en el presente caso existe una controversia entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, por cuanto dichas facturas están condicionadas o causadas bajo la modalidad agraria, habida cuenta de los insumos facturados así como de su cantidad, por lo que resulta forzoso para quien decide, remitirse a la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, vale decir, insumos para uso agrícola, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente refiere el Artículo 208, de la misma norma, sobre la Competencia:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
….
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o agrario.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 ejusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, tiene que vincularse el crédito agropecuario otorgado, devenido del crédito de insumos para uso agrícola, causadas bajo facturas agrarias, anexas al escrito de demanda.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.
Queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
Si bien es cierto que, toda Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio.
La legislación Venezolana le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asunto, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación).
Aun con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso, no es menos cierto, que en el caso de autos se trata de materia de agraria, ya que de la revisión exhaustiva de la causa, se desprende que 1) la controversia esta suscitada entre particulares, siendo cumplido y verificado el primero de los requisitos; y 2)también cumplido, por cuanto la demanda fue intentada haciendo hincapié a la actividad agraria, es decir, acciones derivadas del crédito agrario; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para seguir conociendo de la acción propuesta.
Aún cuando la acción es incoada como procedimiento por intimación, es eminentemente mercantil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo. Y así debe declararse.
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