REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º


I
Se inicia la presente a través de Diligencia introducida y suscrita ante la Secretaria de este despacho, por el abogado: CARLOS REY, venezolano, mayor de edad, apoderado judicial de la ciudadana: DAURIS MUÑOZ, parte actora en el presente expediente, quien actúa en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXX, donde expuso: “Consigno presupuesto estimado, correspondiente a uniforme escolar y de deporte,…” “…que durante el mes de Agosto de cada año se deposite el doble de la mensualidad es decir 400 Bs. para manutención por concepto de alimentos y 400 Bs. para uniformes…” “…igualmente en los meses de Septiembre 400 Bs. para alimento y 400 Bs. para útiles escolares…” “…esto es debido a que a la madre del niño le es difícil y trabajoso conseguir los presupuestos, que los comercios no acostumbran a facilitar los mismos…” (f.127)
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.010, folio 129, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada: JOSEFINA D´ANGELO, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera a dar contestación a la solicitud interpuesta por la parte actora; librándose la boleta respectiva.
Cursa al folio 132, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 18 de Octubre de 2.010, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por la apoderada judicial del demandado.
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido ninguna de ellas, en consecuencia, se declaro desierto el referido acto.- (f. 135).-
Corre al folio 136, del presente expediente, escrito de contestación de demanda, introducido y sucrito por la ciudadana: JOSEFINA D´ANGELO, apoderada judicial de la parte demandada.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que la apodera judicial de la parte demandante, ciudadana: JOSEFINA D´ANGELO, promovió la prueba documental que corre al Folio 140, prueba esta que fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS REY, presento diligencia donde promueve la documental que riela al folio 128 del presente expediente, prueba esta que fue admitida cuanto ha lugar en derecho.

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Obligación mju msu capacidad económica, y de proveerlo de todos los medios para que pueda disfrutar de su derecho al estudio y por ende a una vida plena y decente, en condiciones que aseguren su dignidad, es esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizando del acervo probatorio, se pudo evidenciar que ambas partes trajeron a los autos elementos probatorios, los cuales fueron admitidos por este Juzgador, reservándose la apreciación de las mismas al momento de sentenciar. Ahora bien, este Juzgador, en el análisis exhaustivo realizado a las pruebas documentales promovidas por las partes, observa que sólo presentaron presupuesto de uniforme escolar, obviando el de los útiles escolares, quedando entendido que el monto presentado no cubre éste gasto; que las documentales presentadas carecen de sello y de firma de la casa comercial, de la cual obtuvieron los precios de los productos, sin embargo, en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, para este Juzgador es menester tomarlas en cuenta al momento de decidir. Es por lo que este Sentenciador considera la prueba documental promovida por la parte actora, la cual se encuentra ajustada a la realidad, tomando en consideración los altos costos de la vida en los actuales momentos en el país, así como también, de que el menor XXXXXXXXXXXX, actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, lo que se presume necesita de cuidados y atenciones especiales de acuerdo a su desarrollo biológico, como lo son el requerimiento de artículos de higiene personal, medicinas, recreación, vestuario, controles médicos especializados, y todo lo referente a estudios, así como una alimentación que le permita crecer sanamente y tener un nivel de vida adecuado. No habiendo otros elementos que analizar este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para fijar la obligación concerniente a época escolar, es por ello que debe ser declarada con lugar, tal como se explanara en la dispositiva del fallo, manteniéndose la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) por concepto de obligación de manutención, quedando entendido que no se trata de aumento de dicha obligación, sino de establecer montos para la época escolar.- Y así de decide.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano: CARLOS REY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: DAURIS MUÑOZ, en representación de su meno hijo XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en consecuencia, la parte demandada, ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, representado por su apoderada Judicial ciudadana: JOSEFINA D´ANGELO, depositará en la cuenta de ahorro de su menor hijo en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0146750060256967, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) adicionales, en el mes de Agosto concernientes a época escolar, quedando entendido que son CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para uniforme escolar y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para útiles escolares.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la última parte del Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Díez (29-11-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria Titular;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Titular;

Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol

EXP. Nº 529-03
VRVB/Yennifer.-