REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO NOGALES PARACO y ZULEYMA INDHIRA MUÑOZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1010-10.
I
Se inicia la presente causa mediante escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO NOGALES PARACO y ZULEYMA INDHIRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.595.450 y V- 14.056.341, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUVENAL VELASQUEZ CASADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.454, donde requieren la disolución del vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, marcada “A”, y manifestando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, solicitando su admisión, sustanciación y que sea declarado Con Lugar en la definitiva; dicho escrito fue recibido por ante este Despacho en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Díez (2.010). (f. 1).-
El prenombrado escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta Instancia Judicial, en fecha treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Díez (2.010), (f. 4); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Díez (2.010) (f. 6) fecha en la cual las partes suministraron las copias para librar la boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Díez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la Demanda de Divorcio 185-A; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 258, con inserción de Boleta de Notificación. Una vez practicada la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo observó que en el escrito libelar, las partes no indicaron fecha de
separación y domicilio conyugal, todo de conformidad con el Articulo 140-A del Código Civil (F. 15), y en virtud de ello, este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2.010 (F. 16), acordó notificar a las partes a los fines de que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, una vez impuestos las partes de la objeción del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comparecen por ante este Juzgado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010. (F. 21), asistidos de Abogado y subsanan la observación

realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y admitido por este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del corriente (F.22).
II
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente Demanda, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Una vez planteada la solicitud por ambos cónyuges y aceptada la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), según se evidenció en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, anexada a la Demanda de Divorcio 185-A, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y cumplido con los lapsos establecidos en la Ley, y subsanada la objeción realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público y cumplido el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su Artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO NOGALES PARACO y ZULEYMA INDHIRA MUÑOZ, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Publíquese incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Díez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Titular;
Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
Publicada y registrada en su fecha, siendo la 2:40 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Titular,
Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.

Exp. Nº 1010-10.
VRVB/YCGG/mildred.-