REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 17 de Junio de 2009, los ciudadanos: OSWALDO JOSÈ GOMEZ BLANCA y ANA CECILIA MACHUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.680.230 y V- 13.680.128, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMILCAR JOSÈ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del año 2010, compareció la ciudadana: ANA CECILIA MARTINEZ MACHUCA, asistida de abogado y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano: OSWALDO JOSÈ GOMEZ BLANCA, a fin de formulara lo que creyera conveniente; una vez notificado éste (f.10), la causa entró en estado de dictar sentencia., la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 17 de Junio del año 2009, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 04 de Octubre del año 2010, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OSWALDO JOSÈ GOMEZ BLANCA y ANA CECILIA MACHUCA MARTINEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, en fecha 29 de Diciembre de 2004, según acta N° 91.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes no hicieron pronunciamiento alguno, en ese sentido si existiesen bienes el Tribunal ordena la liquidación pertinente de acuerdo a los parámetros que establece la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Tucupido a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
La Secretaria,
Abg. Yennifer Gutiérrez Graterol
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00: p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria.
Abog. Yennifer Gutiérrez Graterol
Exp. Nº 861-09
VRVB/YGG/mildred.
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