REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. Nº 25-10
EXP. Nº 690-10.
CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.807.178, V-10.979.126, V-10.979.128, y V-13.513.069 con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: YOMEL GUYON, MARY CARMEN ZARAZA y ELY PERAZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.917.215, V-13.151.379, y V-2.218.165, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.176, 85.120 y 55.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.85, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA.

El presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 02 de julio de 2010, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen los ciudadanos MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.807.178, V-10.979.126, V-10.979.128, y V-13.513.069 con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.85, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico, en su condición de Administrador de la Empresa “TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L.”, debidamente registrada por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 107, Tomo II de fecha 13 de julio de 1.977.
En fecha 13 de julio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó Intimar al ciudadano: JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.85, en su condición de Administrador de la Empresa “TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L.”, para que comparezca por ante este Tribunal en un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos el haberse practicado su intimación, a fin de que presente las cuentas demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, la abogado Yomely Guyon, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.176, mediante diligencia consigno ante este Tribunal poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 185, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.807.178, V-10.979.126, V-10.979.128, y V-13.513.069 a los Abogados: YOMEL GUYON, MARY CARMEN ZARAZA y ELY PERAZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.917.215, V-13.151.379, y V-2.218.165, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.176, 85.120 y 55.237, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el ciudadano Ricardo Celis Lugo, Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo de intimación que le fue firmado por el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.85, en su condición de Administrador de la Empresa “TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L.”
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Mary Carmen Zaraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.151.379, e inscrita bajo Instituto de Previsión Social bajo No. 85.120 en representación de los demandantes que consta en autos, consignó escrito de reforma de demanda constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 18 de octubre de 2010, la suscrita secretaria titular del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte demanda rinda cuentas en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Mary Carmen Zaraza, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal dictar el fallo sobre el pago reclamado y el pronunciamiento sobre las costas del procedimiento en curso.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:
En fecha 17 de julio de 2009, falleció Ad-intestato el ciudadano JOSE FIGUEIRA DOS SANTOS, que en vida fue nuestro padre dejando un patrimonio que resulta indicado en la declaración de sucesión presentada al SENIAT en fecha 08 de mayo de 2010, y que se anexa al presente juicio (marcado con la letra F) y asignada con el N° 0060851.
Siguen alegando los actores…
Al fallecer nuestro padre que personalmente manejaba los negocios de la familia, la administración de la actividad comercial, antes indicada, quedó exclusivamente en manos del ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, antes identificado, que ya trabajaba en ella y también por ser legalmente administrador de la Empresa, según lo confirma el Acta de asamblea Extraordinaria de Socio, celebrada el día 30-04-2009, que se anea al presente acto asignada con la letra “H”. Sin embargo resulta que el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, antes identificado, hasta el momento transcurridos diez meses del fallecimiento de nuestro padre se rehúsa a rendir cuenta del movimiento económico de la Empresa Trasporte El Sombrero, sin poseer una contabilidad que corresponda a los movimientos económicos verdaderos. Imposible fue tomar visión de los registros contables, mientras que el demando antes identificado utiliza todas las entradas sin algún control declarando de no tener ninguna obligación a rendir cuentas y tampoco tener que documentar el movimiento económico en un registro contable. …Hasta el momento fueron inútiles los tentativos de conciliación de las relaciones. En distintas oportunidades nosotros, herederos que actualmente demandamos nos reunimos para lograr aclarar y sacar cuentas. Tanto es así que en fecha nueve (09) de abril del presente año, nos apersonamos con una contadora publica previa cita ya acordada con los demás herederos y, José Manuel Figueira ni siquiera se presentó al lugar. Es por esto que de no tener otra vía para lograr resguardar nuestros intereses, nos vemos obligados a recurrir como en efecto recurrimos a este tribunal de justicia para que nos sean reconocidos nuestros legítimos derechos de tomar visión de las cuentas relativas a los movimientos monetarios de la empresa, Transporte El Sombrero S.R.L., perteneciente al caudal hereditario, después del fallecimiento de nuestro padre y, beneficiar de la parte de utilidades de este negocio según el reparto entre herederos debido por Ley.
LOS ACTORES EN EL ESCRITO DE REFORMA EXPONE:
…de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar el libelo, contentivo de Juicio de Rendición de Cuentas, la cual cursa por ante este tribunal bajo Expediente No. 690-10 interpuesto en contra del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA C.I. V.- 4.542.855 en su condición de Director de la Sociedad TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L. identificado en el libelo, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a Rendir cuentas sobre el caudal hereditario de DOSCIENTOS DIEZ (210) cuotas de participación que le pertenecían al de cujus. Dicha reforma la fundamento en los siguientes aspectos: En folio inserto bajo No. 04 del libelo Capitulo Tercero referente al petitorio numeral 2 y 3 se lee:
2.- “Ordene la Rendición de Cuentas entre Periodo desde 18 de julio de 2009 hasta la fecha que sean presentadas las mismas ante este tribunal de manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sea condenado por este tribunal.
3.- Si el demandado no hiciera oposición a la demanda, ni presentaran las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y el Tribunal dicte el fallo, según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil condenando al demandado según el artículo 1.167 del Código Civil al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) Equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461 UT.) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y correspondientes a la liquidación de las cuotas de ganancias del periodo de 18 de julio de 2009 hasta la fecha que sean presentadas las mismas ante este tribunal de manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sea condenado por este tribunal,. Solicitamos en consecuencia, que deje sin efecto los numerales 2 y 3 del
Petitorio la cual corre inserto en folio No.04. En consecuencia, es Reformado en los siguientes términos: No. 2 y 3.
2.- Ordene la Rendición de Cuentas comprendida entre el periodo primero (1) de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, de conformidad a la cláusula DECIMA de los estatutos de la empresa, la cual riela en autos.
3) Si el demandado no hicieran oposición a la demanda , ni presentara las cuentas dentro el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil , se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y , el Tribunal dicte el fallo , según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil , condenando al demandado según el artículo 1.167 del Código Civil al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) Equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461 UT.) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y correspondiente a la liquidación de las cuotas de ganancias del periodo primero (1 )de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, de conformidad a la cláusula DECIMA de los estatutos de la empresa, la cual riela en autos. De manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la redención de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:
a) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se opone por las causales taxativas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.
c) Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.
En este ultimo supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.
En el escrito de reforma de la demanda los actores describen minuciosamente el negocio y periodo sobre los cuales demandan las cuentas, observándose: “...2.- Ordene la Rendición de Cuentas comprendida entre el periodo primero (1) de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, de conformidad a la cláusula DECIMA de los estatutos de la empresa, la cual riela en autos. 3) Si el demandado no hicieran oposición a la demanda , ni presentara las cuentas dentro el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y, el Tribunal dicte el fallo, según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, condenando al demandado según el artículo 1.167 del Código Civil al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) Equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461 UT.) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y correspondiente a la liquidación de las cuotas de ganancias del periodo primero (1 )de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, de conformidad a la cláusula DECIMA de los estatutos de la empresa, la cual riela en autos. De manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sea condenado por este Tribunal…”
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los tramites de la citación del demandado, el mismo no rindió las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formuló oposición por las causales taxativamente indicadas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo y así se declara.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo, como en efecto se llevó a cabo en el juicio de marras.
En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir las cuentas, sobre el caudal hereditario de DOSCIENTOS DIEZ (210) cuotas de participación que le pertenecían al de cujus JOSE FIGUEIRA DOS SANTOS, esto es el periodo primero (1) de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, de conformidad a la cláusula DECIMA de los estatutos de la empresa TRANSPORTE EL SOMBRERO S.R.L., suficientemente identificada en el libelo de demanda, considerando que los actores y el demandado poseen cada uno de ellos derechos sobre las acciones de la empresa, lo que indica, que las ganancias netas producto de los negocios realizador por la empresa entre el primero (1) de julio de 2009 hasta el último día del mes de junio de 2010, deben ser divididos en partes iguales entre ellos, condenándose al demandado según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) Equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461 UT.) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y es así como en merito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones del demandado a rendir las cuentas, la presente demanda por rendición de cuentas debe prosperar en derecho y así se decide.
CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA. SEGUNDO: Se condena al demandado JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, a pagar a los ciudadanos MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,00). Equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461 UT.) TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.