REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000109

Parte Accionante: Luis Alberto Loreto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.274.092, quien actúa en su propio nombre y en representación o de los trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: David Antonio Rueda y Julio Cesar Salas Rodríguez, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 40.350 y 33.22, respectivamente.

Parte Accionada: Hospital Francisco Urdaneta Delgado, representada por su Director ciudadano Osman Aníbal Celis Medina y por la ciudadana Omaira Belén Medrano Carrero en su condición de Directora General de la Región Salud del Estado Guarico

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Loreto González, quien actúa en su propio nombre y en representación del Sindicato de los trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:
El Juzgado A-quo, en fecha 03 de septiembre de 2010, declaró inadmisible la presente acción de amparo, fundamentando para ello su decisión en los siguientes argumentos:
“…este Juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, observa que el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, no ha agotado la vía ordinaria, por cuanto el fundamento del reclamo de la parte quejosa es el incumplimiento de la Contratación Colectiva por parte de los Directivos del Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, tal y como se observa en el escrito presentado y en los anexos que rielan a los folios 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42 y 43 del expediente, donde se solicita a los agraviantes el cumplimiento reiterado de las cláusulas 8,9,11,14, 25 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de los Trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo (SITRASALUD-CALABOZO) y el Hospital FRANCISCO URDANETA DELGADO, siendo que lo reclamado por la parte quejosa como quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, deben ser resueltos mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en el Titulo VII, Capitulo III la Ley Orgánica del Trabajo, todo a fin de preservar la excepcionalidad del amparo constitucional. … resulta forzoso parta este Tribunal DECRETAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, en representación de su propio nombre y en el derecho del sindicato de los Trabajadores de la Salud de la Ciudad de Calabozo (SITRASALUD-Calabozo) en su condición de Secretario General del mencionado sindicato, contra el HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO…”

Asimismo, se desprende que en fecha 09 de septiembre de 2010, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado intempestivo por el Tribunal A-quo, quien a pesar de ello, acordó la remisión a esta alzada del presente asunto en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado los hechos que anteceden, debe atenderse en el caso de autos a lo dispuesto en sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto estableció:

“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Así pues, resulta claro que la consulta de Ley contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido derogada, de allí que las decisiones como la dictada en autos solo sea posible conocer en alzada a través de la interposición tempestiva del recurso de apelación de lo contrario la misma quedaría definitivamente firme.
En este sentido, el mismo artículo 35 ejusdem, y así lo ha establecido la doctrina de la sala Constitucional, dispone que Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia fue dictada en fecha 03 de septiembre del año 2010, teniendo la parte, tres días para interponer el recurso de apelación, y siendo que el mismo fue interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2010, esto es al sexto día siguiente a la publicación del fallo, es evidente que, tal y como fue observado por el A-quo, resulta por demás extemporáneo, por lo que debió dicho Juzgador ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la sentencia quedó definitivamente firme, y no remitirlo a esta alzada en consulta, vista su derogatoria en materia de Amparo.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal, garantizando la uniformidad de los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de las normas y principios constitucionales, declara Improcedente la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad Calabozo, por tanto se ordena acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad Calabozo. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo acordar el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ