REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010-000118

Parte Actora: Julio Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.538.513.-

Apoderado Judiciales de la Parte Actora: Neil Linares, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.690.-

Parte Demandada: Municipio Francisco de Miranda.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, incoado por el ciudadano Julio Pantoja contra el Municipio Francisco de Miranda.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

“…Que la apelación estriba en el hecho de que para la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, el único procurador de trabajadores designado en la ciudad de Calabozo, y al cual correspondía asistir a dicho acto, se encontró de reposo; aunado a ello, el trabajador no cuenta con recursos para la asistencia de un Abogado Privado, por todo lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia…”

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, y la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Así pues, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandante enervar el desistimiento del procedimiento, siempre que acredite a los autos los hechos que configuren la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, de tal forma que, conforme lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

En tal orden, la parte actora, a los fines de demostrar el hecho de que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, debido a que el único procurador de trabajadores, ciudadano Neil Linares, designado en la ciudad de Calabozo, y al cual correspondía asistirlo en dicho acto, se encontró de reposo, promovió documentales emitidas por el referido Procurador de trabajadores contentivas de: 1.- Solicitud de diferimiento de audiencias fijadas en distintos expedientes, y particularmente en el caso de autos, por ante el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y 2.- Solicitud de permiso dirigido a la Unidad Administrativa de la Procuraduría de Trabajadores, en la Sub Inspectoria del trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo; las cuales si bien, acreditan las distintas solicitudes efectuadas por el Procurador, de las mismas no se desprenden el hecho cierto de que el referido ciudadano Neil Linares, se encontrare de reposo, ni que la Procuraduría le hubiere autorizado dicha solicitud de permiso con ocasión al supuesto reposo, por lo que, este Tribunal las desecha.

Por otra parte, consigna constancia médica emitida por el Dr. Francisco Manzanilla, mediante la cual hace constar que la paciente Fiorela Linares de 2 años y 10 meses, acudió a la emergencia del centro profesional colonial, presentando Neumonía. Al efecto, tratándose dicha instrumental de documento privado emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era necesario la testimonial del médico tratante, a los fines de ratificar el contenido de la misma, nada de lo cual consta en autos, por tanto carece de valoración probatoria.

Precisado lo cual, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, en criterio de quien decide, las pruebas promovidas no son suficientes para acreditar los hechos invocados, por tanto, se desestima tal alegato. Y así se decide.

No obstante lo que antecede, consiente esta alzada de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, se estima, que en casos como el de autos donde se verifique la incomparecencia a alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, urge la revisión de los actos procesales, en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 02 de junio de 2010, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, acordándose la prolongación de la misma para el día 23 de junio de 2010 a las 11:00 a.m.

2.- Que llegado el día para la prolongación de la audiencia preliminar el tribunal Aquo, difirió dicho acto para el día viernes 09 de julio de 2010 a la 11:00 a.m, en virtud de que el juez se encontraba indispuesto.

3.- Que en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia fijada para el día 09/07/2010, fijando la misma para el día Jueves 22 de julio de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y en la que se declaró Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso.

De las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que una vez celebrada la audiencia preliminar, la misma se prolongó para el día 23 de junio de 2010, fecha en la que fue diferida por auto expreso para el día 09 de julio del corriente año.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada, (09/07/2010), tampoco se llevó a cabo la prolongación, y es en días posteriores a éste (12/07/2010), cuando se dicta un auto de diferimiento estableciendo nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, lo que en criterio de quien decide, genera indudablemente una incertidumbre además de una razonable confusión respecto de la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, cuyo fin es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

Al efecto, en sentencia Nro. 0837 de fecha 21 de mayo de 2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Ahora bien, al respecto la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la decisión de fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), estableció lo siguiente:

Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).





Así pues, se desprende con claridad, que en los casos en que se produzca por el juez un cambio de la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones, acordando realizar la misma con anterioridad al día fijado para ello, debe notificarse a las partes. Asimismo, en los casos en que pasó el día fijado para la audiencia sin que la misma se hubiere realizado, y con posterioridad a dicha fecha se acuerde una nueva oportunidad para la audiencia, debe también notificarse; todo ello en aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que debe ser garantizado en todo proceso.

Por lo que, al haberse celebrado en el presente asunto la prolongación de la audiencia preliminar, sin haber tenido el actor conocimiento del cambio producido por el A_quo, por cuanto difirió con posterioridad a la oportunidad cierta en que debía realizarse tal acto, resulta claro la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

En tal sentido, de conformidad con las normas constitucionales que consagran el proceso como un instrumento para la realización de justicia y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que dicha incomparecencia se verifica en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, lo que da como indicio el sometimiento de las partes a los procesos alternos de resoluciones de conflictos, debe esta Alzada, anular el fallo recurrido, y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE ANULA la decisión recurrida de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que El Tribunal A quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ