REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000122
Parte Actora: Carmen Teodora Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.340.346.-

Abogada Asistente de la Parte Actora: Carmen López, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.361.-

Parte Demandada: Inversiones Racarju C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 37, tomo 9-B.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por la parte actora en contra de la decisión que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, incoado por la ciudadana Carmen Teodora Muñoz contra Inversiones Racarju C.A.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia oral, pública conforme a la norma procesal aplicable, procediendo este Tribunal a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa este tribunal a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad fijada por esta alzada para la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de que una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, y la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

No obstante lo que antecede, consiente esta alzada de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, se estima, que en casos como el de autos donde se verifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, urge la revisión de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprende los siguientes hechos:


1.- Que en fecha Lunes 08 de febrero de 2010, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, ciudadana Carmen Teodora Muñoz, como de la parte demandada, Inversiones Racarju, representada en dicho acto por su Apoderado judicial Abogado Andrés Eloy Linero, y en la que, a los fines de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, ambas partes de común acuerdo solicitaron la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, para presentar una propuesta de pago, con la expresa indicación de que el inicio de la Audiencia Preliminar continuara el día MARTES 30 DE MARZO DE 2010 a las 09:30 a.m, tal y como se desprende de los folios 43 al 51, contentivos de dicha acta suscrita por las partes, así como los estatutos de la firma personal accionada.

2.- Cursa al folio 52, auto de fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal A-quo estimando que para la referida fecha aún no constaba arreglo alguno entre las partes, establece expresamente: REANUDA la prosecución del presente asunto y procede a fijar para el día Martes Seis (06) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m) para que tanga lugar la audiencia preliminar.

3.- Cursa al folio 53, auto de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual el A-quo, acuerda diferir de hora la audiencia fijada en el presente asunto para las 10:00 a.m.-

4.- Cursa al folio 54, que en fecha 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho acto, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TRMINADO EL PROCESO.

De las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que en el presente asunto -prima facie- existió una suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, al fijar las mismas como fecha cierta para su reanudación el día 30 de marzo de 2010. Sin embargo, a pesar de dicho acuerdo, no consta en las actas procesales actuación alguna hasta el día 18 de junio de 2010, fecha en la que el Tribunal A-quo fija por auto expreso oportunidad para la audiencia preliminar; evidenciándose con ello un tiempo de más de dos meses sin actividad procesal, lo que en criterio de quien decide, produjo una paralización de la causa.

En este orden, se precisa observar lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que al efecto establece:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso… (Negrillas y cursivas del tribunal).

Se infiere de lo anterior, al haberse producido una paralización de la causa, desde el día 30 de marzo de 2010 hasta el día 18 de junio de 2010, sin lugar a dudas rompió la estadía a derecho de las partes, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país, en el ordenamiento jurídico.

Por lo que si bien en los procesos laborales rige el principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, en casos como el de autos, donde transcurrió mas de dos meses sin actividad procesal, creándose una incertidumbre por no haber fecha cierta de la continuación del proceso, se hace necesario la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a los fines de garantizarles por medio de la certeza sus derechos constitucionales.

Ahora bien, de las actas procesales también se desprende que en el presente asunto se celebró la continuación de la audiencia preliminar, sin la debida notificación a las partes de la reanudación de la causa, lo que a juicio de esta alzada, constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. Y así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto, esta alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera oficiosa, anula el fallo recurrido y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo acuerde la notificación de las partes para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de manera oficiosa LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene la notificación de las partes para la continuación de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ