REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000108
Parte Actora: Mario Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.957.841.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Pedro Gimón, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.660.
Parte Demandada: CORPORACIÓN INVERCANPA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1.989 bajo el N° 65 del Tomo 45-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Eduardo Maluenga, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha 10 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha Diez (10) de Agosto de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano Mario Alberto Rodríguez contra Corporación Invercanpa S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…Que recurre de la decisión proferida por el Juez A-quo, en virtud de la falta de condenatoria de los conceptos correspondientes a la asignación por vehiculo, días feriados, horas extras, Bono de Producción 2006, Cesta Ticket correspondientes a los meses de septiembre, octubre y Noviembre de 2006, Bonificación fin de Año 2006, y salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2006. Aunado ello, objeta el salario utilizado por la recurrida, por cuanto debió condenar con base a un salario integral, lo cual no ocurrió desmejorando la condición del trabajador…”
Por su parte, la representación judicial de la demandada, manifestó insistir en la prescripción de la acción, al haber transcurrido Un (01) año y 4 días, en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, previo a cualquier otro pronunciamiento, y atendiendo a lo pretendido por la parte demandada, relativo a la prescripción de la acción, este Tribunal advierte que la demandada hace el alegato anterior sin que conste en autos su apelación por escrito, tal cual como lo exige el artículo 161 de Ley adjetiva laboral. Tampoco consta por ningún medio de comunicación oral o escrito su “adhesión a la apelación” de la parte actora. Esta última institución, del Derecho Procesal no se encuentra recogida en ningún artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su instauración es perfectamente posible dentro del proceso laboral, por la autorización hecha al juez del trabajo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con los artículos 299 al 304 del Código Procesal Civil.
Este articulo en su primera parte prescribe: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir (…)el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
En este caso, es perfectamente aplicable, el Código Procesal Civil, en los artículos 299 al 304. Las formas procesales previstas en estos artículos deben aplicarse íntegramente, por cuanto las mismas son de estricto orden público, conforme al artículo 7 del Código Procesal Civil. Dichas normas buscan mantener el equilibrio procesal entre las partes, salvaguardando sus derechos fundamentales, sin que sean sorprendidos por las actuaciones del contrario, buscando la justicia. En tal sentido dichas normas prescriben que la adhesión a la apelación debe hacerse por escrito, lo cual no contradice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, establece como principio rector de este proceso la oralidad, también se encuentran admitidas las formas escritas previstas en ella tal como en es el caso del recurso de apelación debe hacerse por escrito articulo 161.
Así pues, con base a lo antes expuesto, siendo necesario la formalidad de la escritura para la interposición del recurso de apelación o su Adhesión a éste, de la revisión de las actas procesales, no se desprende escrito alguno mediante el cual la parte demandada ejerciera su respectivo recurso de apelación o solicitara su adhesión a la Apelación, presentada por la parte actora, por lo que, debe entenderse con ello, su conformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Juicio. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, ésta alzada, procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la parte actora recurrente. Y así se establece.
DEL MERITO
Precisado lo que antecede, se observa que, los motivos de insurgencia señalados por el actor contra el fallo recurrido lo constituyen, por una parte, la falta de condenatoria de los días feriados, horas extras, Bono de Producción 2006, vehiculo, Cesta Ticket correspondientes a los meses de septiembre, octubre y Noviembre del año 2006, Bonificación fin de Año 2006, y salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, todos reclamados en el libelo de la demanda, cuya procedencia -según sus dichos- se encuentra acreditada a los autos, específicamente con las pruebas promovidas por la parte demandada. Por otra parte, objeta el salario utilizado por el A-quo, en virtud de no haberse estimado un salario integral para efectuar el cálculo de los conceptos acordados.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, debe indicarse que vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda, correspondió al actor en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de acreditar la procedencia de las reclamaciones efectuadas por concepto de días feriados, horas extras, bono de producción, bonificación de fin de año. Por su parte, correspondió a la parte demandada, acreditar lo relativo a las cestas ticket de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2006, y los salarios dejados de percibir a partir de la segunda quincena de septiembre del año 2006. Por lo que, pasa este sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su carga probatoria todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos OLIVER ANGEL DIAZ, MIGUEL ANGEL MELLADO, JOSE GREGORIO RIVERO y PEDRO ATILIO GALVID CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.666228, 7.298.912, 16.364.810 y 8.996.311, respectivamente. Al efecto, de autos no se desprende la evacuación de los mismos, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promueve en copia simple las siguientes documentales:
1. Cursante al folio 92, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano del Seguro Social.
2. Cursante al folio 93, Marcado con la letra B comprobante de liquidación emitida a favor del ciudadano MARIO RODRIGUEZ por la empresa accionada por la cantidad de Bs.18.685.697, 17
3. Cursante al folio 94, Marcado con la letra C comprobante de cheque por la cantidad de Bs .18.685.697, 17 recibido por el trabajador.
4. Cursante al folio 95, Marcado con la letra D relación de salarios desde el año 1994 hasta el 2006.
5. Cursante al folio 96, Marcado con la letra E relación de supuestos salarios devengados por el trabajador, desde junio del 98 hasta Diciembre de 2006.
6. cursante al folio 97, Marcado con la letra F reporte de mayor analítico correspondiente a la cuenta del ciudadano Mario Rodríguez.
7. Marcado con la letra G, recibo por la cancelación de préstamo personal al ciudadano Mario Rodríguez, por la cantidad de Bs.500.000,00.
8. Marcado con la letra H, oficio de solicitud de préstamo por el ciudadano Mario Rodríguez.
9. Marcado con la letra I, oficio emanado de la Administradora donde indica que le será aumentado el sueldo desde el 15/05/01 al ciudadano Mario Rodríguez, de Bs. 600.000,00 a 800.000,00.
10. Marcado con la letra J, comprobante de cheque por préstamo personal de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
11. Marcado con la letra K, recibo por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de préstamo personal.
12. Marcado con la letra L, recibo por concepto de préstamo y gastos varios por la cantidad de Bs 5.000 y Bs 20.000.
13. Marcado con la letra M, recibo de pago por la cantidad de Bs.5.000.000,00 por concepto de préstamo personal.
14. - Marcado con la letra N, recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.166,67 por concepto de anticipo de vacaciones.
15. Marcado con la letra Ñ, recibo de pago por la cantidad de 38.333,33 por concepto de complemento de vacaciones.
16. - Marcado con la letra O, por la cantidad de Bs. 495.540,03 por concepto de Prestaciones Sociales y demás servicios prestados.
17. Marcado con la letra P, por concepto de cobro de utilidades y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.545.217,40.
18. Marcado con la letra Q, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 545.217,40.
19. Promueve marcado con la letra R, por concepto de cobro de utilidades y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 545.217,40.
20. Promueve comprobante de egreso marcado con la letra S, por la cantidad de Bs. 545.217,40.
21. Marcado con la letra T, planilla de liquidación por concepto de utilidades, Bono navideño y vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.389.519,51
22. Marcado con la letra U comprobante de egreso, por la cantidad de Bs. 1.389.519,51.
23. Marcado con la letra V comprobante de pago por la cantidad de Bs.2.329.897, 44.
24. Promueve marcado con la letra W planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 2.329.897,44.
25. Promueve marcado con la letra X, planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.730.192,30.
26. Promueve marcado con la letra Y, comprobante de egreso por Bs. 300.000,00; recibo de pago de la 1ra. Quincena diciembre 96 por Bs. 43.661,61; comprobante de egreso de Bs. 495.540,03, recibos de pago de la 1era. y 2da. Quincena de febrero 97 por Bs. 77.9123,08, 1ra y 2da. Quincena de enero 97 de Bs. 29.589,74 y Bs. 112.923,08 respectivamente, recibo de pago de la 2da. Quincena noviembre 96 por Bs.43.661,61; comunicación emanada de administración indicando el aumento de sueldo del ciudadano Mario Rodríguez de Bs. 80.000,00 a 200.000,00 del año 97; comunicación de notificación del aumento de sueldo a partir del 01/04/99 de Bs.500.000,00 a 600.000,00, factura N° 0939 por la cantidad de Bs. 74.600,00.
27. Promueve marcados con las letras Z, comprobante de egreso de Bs.200.000,00, documental de fecha 31/07/96 por la cantidad de Bs.38.925,00, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 89.550,00, comprobante del cheque N° 47975217 de Bs. 73.100,00, comprobante del cheque 95068147 de Bs.11.880,00; comprobante del cheque N° 63975228 de Bs.38.255,00, factura de la Tasca Rest. La Vega por Bs. 11.880,00 por concepto de comida; comprobante de cheque N° 46070304 por Bs. 400.000,00; comprobante de cheque N° 33975371 por Bs. 103.851,00; Factura de la empresa Pago por la cantidad de Bs.564.451,00; comprobante de egreso del cheque 34151581 por Bs. 564.451,00; reporte de búsqueda de cheques por Gastos Médicos; Planillas de solicitud de empleo, documentales de mayor analítico de fecha 25/10/2006, Factura de Cauchos El Llanero de Bs.29.035,28, Anexo de Repuestos Utilizados inserto al folio 149, comprobante de retención del año 1998 por la cantidad de Bs.6.372.500,00, documental de contrato de Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño inserta al folio 151, Recibos de pago del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por la cantidad de 125.000 y 355.000, póliza de Seguros Caracas, Registro de Asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla 14-02, Planillas de participación de retiros del trabajador.-
Al efecto debe indicarse, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, en consecuencia, este Tribunal las desecha atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la Prueba de Informe:
Promueve Prueba de Informe requerida a la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guarico, cuyas resultas cursa a los folios 204 al 224 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de esta la reclamación efectuada por la parte actora en sede administrativa contra Corporación Invercanpa, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha.-
Establecido lo que antecede, esta alzada para decidir observa:
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en primer término, en lo relativo a la falta de condenatoria de los días feriados y horas extras, cuya carga probatoria correspondió al actor al tratarse dichos conceptos, tal y como ha establecido reiteradamente la Sala Social, de acreencias en exceso a las legales. Asimismo, correspondió a dicha parte acreditar la procedencia del Bono de Producción del año 2006 y la supuesta Bonificación de fin de año 2006, que de manera adicional a las utilidades pagaba la empresa, por cuanto los mismos fueron negados por la parte demandada.
En tal orden, de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora solo promovió a los autos la prueba testimonial de los ciudadanos Oliver Angel Díaz, Miguel Angel Mellado, José Gregorio Rivero Y Pedro Atilio Galvid Carvajal, quienes no comparecieron en su debida oportunidad. No obstante, pretende dicha representación judicial del actor, según manifestó en la audiencia oral de apelación, sean valoradas por esta alzada las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las cuales –a pesar de haberlas impugnados- acreditan los hechos relativos a la labor en horas extras, días feriados, asignación por vehículo, Bono de Producción y Bonificación de fin de año 2006.
Al efecto, es evidente la contradicción en la que incurre la parte demandante, al pretender en la audiencia oral, en segunda instancia, que este juzgador le otorgue valor probatorio a algunas de las pruebas documentales, aportada por la demandada en este proceso, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral de juicio en primera instancia –tal y como se evidencia de la grabación audiovisual- por dicha representación judicial (la parte actora) al tratarse las mismas de copias simples lo cual, además de constituir una inobservancia a los principios de la buena fe entre las partes, atentaría contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, perfectamente aplicable en esta hipótesis, que claramente señala:
“…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerá de valor probatorio, si la partes contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”(Resaltado del Tribunal).
De tal manera, que no pueden valorarse las pruebas promovidas por la parte demandada y por el contrario deben ser desechadas tal y como fue acordado por la recurrida, como consecuencia de la impugnación efectuada por la parte actora, al no haber en el expediente documentos originales con lo que puedan ser contrastados, a tenor de lo dispuesto por la norma antes citada. A lo anterior se le suma, que la actora no trajo a los autos prueba alguna que permita acreditar los hechos invocados en relación a la labor en días feriados, horas extras, así como la procedencia del bono de producción y bonificación de fin de año, por lo que, resulta forzoso desestimar la reclamación efectuada por dichos conceptos. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la asignación por vehiculo pretendida por el actor recurrente como salario, debe indicarse que, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, al respecto, en sentencia Nº 66 de fecha 22 de marzo de 2000, ha establecido que cuando el uso del vehículo sólo sea exclusivamente para la realización de las labores, es decir, sólo para el trabajo, no podría catalogarse como salario, toda vez que lo percibido por el trabajador no sería en su provecho sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo. Asimismo, en sentencia Nº 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, señaló que la suma de dinero pagada al trabajador como compensación por la utilización del vehículo, no implica un enriquecimiento del patrimonio del trabajador.
De lo anterior se infiere, no puede entenderse como salario la prestación que se pueda recibir por el uso de vehiculo, extremo este último que además no consta en autos por cuanto las pruebas que a juicio del demandante así lo acreditan, fueron impugnadas por él al ser copias simples, careciendo en consecuencia de valoración probatoria. Por tanto, resulta improcedente acordar tal petición. Y así se establece.
En otro orden, siendo también un hecho controvertido, lo relativo a la reclamación de cesta Ticket, (durante los meses de septiembre, octubre, y noviembre 2006) y los salarios dejados de percibir (a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006), este Tribunal observa, si bien es cierto, de la contestación a la demanda se desprende: por un lado, la parte demandada se excepciona negando la procedencia de dichos conceptos, en virtud de que el actor durante dicho periodo no prestó sus servicios de manera efectiva, al no asistir a sus labores por problemas de salud en su entorno familiar; y por otro lado, de manera contradictoria, señala también que se trató de inasistencias injustificadas. Alegando de esta forma hechos nuevos que debió probar la demandada como consecuencia de la aplicación de la regla de la carga subjetiva de la prueba.
Además, ambas partes están contestes, que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, razón por la cual ello se tiene como un hecho cierto, asimismo, el hecho de que los cesta Ticket y salarios, fueron dejados de percibir por la parte actora durante los tres meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo. Por eso, llama la atención de este Juzgador que tampoco existe en el expediente ningún hecho que acredite la suspensión de la relación de trabajo, de las previstas taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo, ni cursa alguna notificación del despido al trabajador, cuando la mayoría de las personas de la sociedad venezolana, con una cultura media sabe que un trabajador que falte a su trabajo de forma reiterada por tres días, puede ser despedido de forma justificada, aún con mayor razón, cuando no asiste el trabajador durante tres meses consecutivos sin que exista justificación alguna en el expediente. De allí resulta ilógico que la relación de trabajo con el ciudadano Mario Rodríguez, se mantuviera en dichas condiciones de inasistencia injustificada durante tres meses, sin que ocurriera el despido.
En tal sentido, visto lo contradictorio de la contestación de la demanda, la falta de prueba de la demandada, aunado a la máxima de experiencia antes referida, debe tenerse por cierto el hecho invocado por el actor, relativo a que el mismo no prestó sus servicios en forma efectiva a partir de septiembre de 2006, por hecho imputable al patrono, máxime cuando tal y como fue observado precedentemente, la empresa admite que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2006. Así se decide.
Así pues, la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estipula que: “…La no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.
Por tanto, esta alzada atendiendo a lo antes expuesto, acuerda la condenatoria de cesta ticket (durante los meses de septiembre, octubre, y noviembre 2006), al tenerse como cierto el hecho que es imputable al patrono la no prestación del servicio del trabajador, para cuyo cálculo debe atenderse, a lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, conforme al cual, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, quien deberá realizar el cómputo de los días hábiles calendario, transcurridos desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificado lo cual, calculará el Bono de alimentación atendiendo al valor correspondiente en dinero efectivo por día hábil, con base al mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor actual de la unidad tributaria. Y así se establece.
Asimismo, se acuerdan los salarios no pagados (a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006), con fundamento en lo antes expuesto, calculados con base al salario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo, discriminados de la siguiente manera:
Salarios dejados de percibir
Período días salario diario total
15/09/2006-31/12/2006 105 Bs 46,66 Bs 4.899,30
Finalmente, visto que objeta la parte actora el salario utilizado por el A-quo, en virtud de no haberse estimado un salario integral para efectuar el cálculo de los conceptos acordados, debe indicarse, que del fallo recurrido se observa que el Tribunal A-quo, en forma expresa estableció: “…En lo referente la composición salarial pretendida por el actor, resulta imposible para este Tribunal su determinación al no constar en autos prueba ni indicio alguno de los supuestos fácticos generadores de la asignación por vehiculo, bono de gastos mensuales, feriados y horas extras durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente su estimación, en todo caso la integración del salario a los fines de calcular la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, solo será compuesto por las alícuotas de utilidades y bono vacacional…”. Criterio que esta alzada comparte, y del cual no detecta vicio alguno, por cuanto, sí se determinó un salario integral, el cual está compuesto por la sumatoria del salario normal devengado por el trabajador –señalado en el libelo-, con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, sin que sea posible adicionar cantidad alguna por otros conceptos como horas extras, feriados entre otros, por no haberse acreditado a los autos tales extremos fácticos. En consecuencia se desestima tal alegato. Y así se establece.
Agotados como han sido los limites del presente recurso, esta alzada, con base a todo lo antes expuesto, debe declarar Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta, debiendo modificarse el fallo recurrido en lo que respecta al concepto de cesta ticket y salarios dejados de percibir, en los términos ut supra referidos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N° 2.957.841, en contra de la empresa CORPORACION INVERCANPA, S.A. CUARTO: Se modifica Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 10 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio el Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS TOTAL
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T Bs 683,33
COMPENSACION POR TRANFERENCIA ART. 666 L.O.T Bs 240,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT Bs 19.901,93
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 12.164,44
vacaciones 2006 Art. 219 LOT Bs 1.213,33
Bono vacacional 2006 Art. 223 LOT Bs 840,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO1994-2005 Bs 14.560,00
Utilidades 2006 Bs 700,00
Salarios dejados de Percibir Bs. 4.899,33
SUB TOTAL Bs 55.202,36
Menos la cantidad recibida de: Bs 18.865,60
TOTAL Bs 36.336,76
- Se acuerda el pago de Cesta Ticket, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, quien deberá realizar el cómputo de los días hábiles calendario, transcurridos desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificado lo cual, calculará el Bono de alimentación atendiendo al valor correspondiente en dinero efectivo por día hábil, con base al mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor actual de la unidad tributaria. Y así se establece.
-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
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