REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2009-000108
Parte Actora: Jaime Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.983.008.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 107.703.
Parte Demandada: Service Rosju, C.A SERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo A-52, y solidariamente, PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Surge la presente consulta en virtud de la sentencia publicada en fecha 15 de Octubre del año 2007, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano Jaime Antonio Hernández contra Service Rosju, C.A (SEROCA) y solidariamente Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 05 de octubre de 2010, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el Ciudadano Jaime Antonio Hernández contra la empresa Service Rojus C.A SERO C.A y solidariamente contra Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A) .
Así las cosas, debe indicarse, que la Co-demandada Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A), es una empresa cuyas acciones se encuentran reservadas en su totalidad al Estado venezolano, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en la Nación, de allí que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por tanto, es imperioso observar en la sustanciación de asuntos como el de autos, todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio que impide que esta sea declarada confesa y ante la ausencia de presentación para un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes, tal y como lo dispone el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto, el cual establece:
“ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”
Así pues, los privilegios y prerrogativas procesales no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses de la República en la que esta tenga interés directo o indirecto, que podría verse afectado por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
Al efecto, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. ( Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, se observa del folio 103 de las presentes actuaciones, que en la audiencia preliminar fijada para el día 04 de octubre de 2007, notificados como estaban tanto las co-demandadas de autos como la Procuradora General de la República, de conformidad con en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se verificó la incomparecencia de las empresas accionadas, Service Rojus C.A SERO C.A y Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A), declarando el Tribunal A-quo, ante dicha inasistencia la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de 05 días hábiles para dictar el fallo, dentro del cual publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
Al efecto, de manera reiterada, ha establecido la jurisprudencia patria, en casos como el de autos en el que se constató la incomparecencia de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A), que lo ajustado era declarar su incomparecencia, y aperturar un lapso de 5 días para contestación de la demanda, vencido el cual debía ordenarse la remisión del asunto al Tribunal de Juicio a fin de que este se pronunciará sobre el mérito del asunto, todo ello en observancia de los privilegios procesales, tal y como se estableció en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso I.N.H, proveniente de la Sala Social, que dispone:
“…En el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”
De manera tal, que ante el presente escenario, detecta esta alzada una inobservancia por parte del Tribunal de Sustanciación de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado de estricto orden público, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, el cual debe ser garantizado en todo proceso, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Y así se establece.
En otro orden, se evidencia, el día 16 de abril de 2008, -fecha para la cual ya constaba en autos experticia complementaria del fallo- el Tribunal de Sustanciación, pretendiendo subsanar su omisión anterior, repone la causa al estado de que la demandada Petróleos de Venezuela conteste la demanda en garantía de los privilegios procesales, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y consumado como había sido el lapso concedido para la contestación, remite el expediente al Tribunal de juicio, lo que en criterio de quien decide, constituye un vicio que atenta contra la cosa Juzgada, al entenderse con ello la revocatoria de la sentencia por ella proferida que declaró Con Lugar la demanda.
Por lo que, tal y como fue observado por el tribunal de Juicio, atendiendo al hecho de que no le está permitido a los jueces revocar sus propias decisiones, el Tribunal de sustanciación con tal proceder atentó contra la inmutabilidad de la sentencia, contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual ningún Juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, esto solo es posible, por contrario Imperio cuando se trate de decisiones de mero trámite y sustanciación, lo cual no se corresponde con lo ocurrido en el presente asunto. Así se establece.
Es en razón de lo anterior, detectados los vicios que anteceden, este Tribunal, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, acuerda la nulidad de la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, y ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, aperture el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y vencido como sea el mismo ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE OFICIO de la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, aperture el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, y vencido como sea el mismo ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
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