Se dio inicio al presente asunto mediante escrito contentivo de Recurso de invalidación, intentado por el Ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.569.523, domiciliado en Valle de la Pascua, Calle Shettino, Torre el maestro, Mezzanina oficina 1-9, en su carácter de Representante de la Empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho HEIDY CAROLINA UTRERA NARANJO, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.612, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010. En tal sentido se ordeno en fecha 02 de agosto de 2010 se ordenó al impugnante realizar correcciones al escrito de demanda en los siguientes términos: “…, es por lo que se ordena a la parte Impugnante a ampliar el escrito libelar en lo que se refiere a los siguientes rubros:
1. Debe señalar a este Juzgado la identificación de la persona o personas sobre la cual, se debe notificar del acto impugnado;
2. Asimismo, debe señalar el domicilio o direcciones exactas donde este Juzgado debe realizar las notificaciones de ley.
Dichas depuraciones in liminis litis, ordenadas por este Tribunal, se hacen con apercibimiento de perención, para que dentro del lapso de dos (02) días de Despacho vencidos dos días (2) días continuos concedidos como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos, la Certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del impugnante, en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad del presente recurso.”

Siguiendo los lineamientos ya tasados en dicho auto, resulta que cumplido con la Notificación de la parte impugnante, esta se llevo a efecto garantizando el termino de la distancia de dos días continuos y el lapso de dos días hábiles para realizar las correcciones ordenadas de dicho auto, la cual se realizó en los siguientes términos: “Quien suscribe, ABG. REINALDO USECHE GOMEZ, Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja expresa CERTIFICACION que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. San Juan de los Morros, a los veinticinco 25 días de mes de octubre de 2.010”; razón por la cual transcurrido el mismo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión o no del recurso.

El articulo 14 del Código de Procedimiento Civil estatuye la rectoría del Juez, la rectoría del proceso que le ha sido encomendada al juez tiene aspectos referidos a las atribuciones que se le reconocen en concordancia con la función de dictar una sentencia motivada, que inciden directamente en el papel que las partes tienen en el proceso, siendo el juez activo y quien dirige el proceso, debe hacerlo en uso de las atribuciones que se le confieren.

Es así como en la legislación venezolana reconoce expresamente la rectoría del juez en el proceso y el impulso procesal con que se le dota, la determinación de los criterios a seguir en el caso de actos procesales no regulados, la prevención y sanción de la deslealtad procesal, en fin se trata de una expresión de la finalidad del proceso de obtener la verdad y el carácter tutelar de los derechos civiles y sociales.

Ciertamente el Recurso de es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.

El procedimiento del recurso de invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación, que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que la parte Impúgnate, no corrigió en el término otorgado, y por cuanto, corresponde a este Juzgado pronunciarse es por lo que ante los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar la Inadmisibilidad del presente recurso tal como se dispondrá en el dispositivo del presente asunto. Y ASI SE RESUELVE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado por todos los razonamientos anteriormente expuestos, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el presente recurso de Invalidación, intentado por el Ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.569.523, domiciliado en Valle de la Pascua, Calle Shettino, Torre el maestro, Mezzanina oficina 1-9, en su carácter de Representante de la Empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A. No se condena en costas a la parte impugnante por la naturaleza de la decisión. Publíquese. Regístrese y Déjese la copia autorizada.
LA JUEZA,



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL SECRETARIO


Abg. REINALDO USECHE

En esta misma fecha se cumplió y se publicó la presente decisión y se dejó la copia autorizada,
Secretaria,