De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ y ASDRUBAL RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cedulas de identidad números 7.291.674 y 11.118.750, respectivamente, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el numero 78, Tomo 73_A; en fecha 01 de julio del presente año, la cual fue ordenada a corregir por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 07 de julio del año en curso, lo cual hizo mediante escrito que consignó en fecha 26 de julio de 2010, cursante a los folios 16 al 23 del Exp., admitiéndose la demanda en fecha 27 de julio de 2010, a cuyo efecto se ordenó notificar a la empresa demandada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la accionada en fecha 28 de Septiembre de 2010 y certificada la misma el día 08 de noviembre de 2010, por lo que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., horas de la mañana, a cuyo acto comparecieron los demandantes RAMON ANTONIO MARTINEZ y ASDRUBAL ROJAS, debidamente asistidos por la abogado JOHANA MORALES, Procuradora de Trabajadores, mientras que la empresa demandada no compareció, bien mediante sus representante legal ni por medio de apoderado judicial lo que generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo declaró este juzgado, reservándose el lapso previsto en el artículo 159 Ejusdem, para publicar la sentencia de admisión de hechos, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar la naturaleza de la pretensión presentada por el actor, a los fines de verificar su estricta sintonía con el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, si los hechos alegados por el demandante se encuentran soportados en normas adjetivas y sustantivas, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

Implica esto, que el juzgador en un proceso de exhaustiva revisión de cada uno de los alegatos plasmados por el actor en su demanda, debe configurar la adecuación de los hechos en el supuesto normativo, en el presente caso se tiene que los demandantes alegan los hechos siguientes:

RAMON ANTONIO MARTINEZ.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 23 de mayo de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de Vigilante.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.700,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de diciembre de 2.009.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que no disfruto vacaciones ni fueron canceladas.
• Que durante la relación laboral alegada no le pagaron utilidades.
• Que la jornada era de 12 horas de trabajo por doce de descanso.
• Que la empresa demandada le adeuda la suma de Bsf. 12.287,73, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

ASDRUBAL RAFAEL ROJAS:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 21 de octubre de 2.005.

• Que el servicio prestado fue de Vigilante.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.700,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de diciembre de 2.009.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que no disfruto vacaciones ni fueron canceladas.
• Que durante la relación laboral alegada no le pagaron utilidades.
• Que la jornada era de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
• Que la empresa demandada le adeuda la suma de Bsf. 15.919,31, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, la pretensión de los demandantes se circunscriben en la reclamación de una serie de derechos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la empresa demandada, cuyo amparo jurídico se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la ausencia de la demandada en el acto de la audiencia preliminar, acredita los siguientes supuestos:

Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre los demandantes RAMON ANTONIO MARTINEZ y ASDRUBAL ROJAS y la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A., (patrono); que la relación de trabajo aceptada ha quedado fijada en los términos alegados en la demanda, en relación a los elementos básicos: ingreso, egreso, jornada, tiempo de servicio, forma de terminación de la relación, tipo de salarios y conceptos procedentes y sumas reclamadas, como consecuencia de tales presupuesto, los trabajadores tienen derecho a las siguientes acreencias:

RAMON ANTONIO MARTINEZ:
Prestación de antigüedad correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.752,82).
Vacaciones, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 1.082,69).
Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUININETOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 566,09)
Utilidades Causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.081,13)
Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.902,50).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935,00)
Para un Total de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 12.320,23). ASÍ SE DECIDE.

ASDRUBAL RAFAEL ROJAS:
Prestación de antigüedad correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.210,07).
Vacaciones Causadas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.615,37).
Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 845,68)
Utilidades Causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.443,11).
Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.870,00).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935,00).
Para un Total de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 15.919,23). ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, a los trabajadores demandantes les corresponde los intereses de mora, generados por la tardanza en el pago de los conceptos laborales procedentes, los cuales serán calculados en estricta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA..

De igual forma, pretenden los accionantes que el órgano jurisdiccional ordene su inscripción y pago de las correspondientes cotizaciones al Seguro Social, por omisión de la parte patronal, no obstante, pese de haberse configurado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta instancia que este pedimento no debe sucumbir bajo los efectos de la citada norma, en primer lugar porque la forma en la que se reclama es imprecisa, no se individualizan las condiciones o términos del concepto que se reclama con respecto a cada trabajador, como sería la determinación de las cuotas que alegan que les fueron descontadas, las fechas de los aludidos descuentos y de la pedida inscripción; y en segundo lugar, por la naturaleza de la institución reclamada, vale decir no se contrae a los derechos típicos de una relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su régimen, administración, reclamo lo regula el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que es este ente el sujeto activo para exigir de la parte patronal el cumplimiento de esta obligación, por lo que se niega tal pedimento.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIENEZ y ASDRUBAL RAFAEL ROJAS, ampliamente identificados en autos en contra de le empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A., cuyos datos estatutarios constan en las actas procesales; en consecuencia se condena a la prenombrada empresa .a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 12.320,23) al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, y la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 15.919,23) al ex trabajador ASDRUBAL FARAEL ROJAS; por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades indemnizaciones por despido injustificado,. Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,