Por cuanto la parte accionante, ciudadano WUILLMER RAMÓN CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.616.253, domiciliado en la Calle Páez Nº 59, entre Avenida Bolívar y Calle Roscio, Sector Centro, de esta ciudad, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; es decir, omitió lo ordenado por este juzgado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, púes solo indicó el nombre del representante legal de la empresa demandada y no precisó con exactitud la dirección procesal de la misma, para así garantizar el fiel cumplimiento a lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; pues, en relación a este supuesto, se limitó a señalar como dirección procesal de la accionada “antiguo edificio Diana, en la parroquia San José de la ciudad de Caracas, no señalando calle o avenida, número de oficina o local, lo cual vulnera las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS EL SECRETARIO,


FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se dejó la copia ordenada.
Secretario,