Recibida la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO Y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V - 6.096.057, V – 10.672.877, y V – 15.392.187, respectivamente, residenciado el primero en el barrio brisas del valle, sector 4, calle brisa del paraíso casa N° 15, de esta ciudad, el segundo en el barrio Pedro Zaraza, en la calle el mamón casa N° 12, de esta ciudad y el tercero residenciado en el barrio Puerta Negra en la calle Pinto salinas casa N° 01-01, asistido por el abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V - 12.990.286 , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.277 en su carácter de Procurador de Trabajadores de San Juan de los Morros, constante de veinte (20) folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B, y C, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano FRANCO GERRATANA, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 157_2010 de fecha 17 de mayo de 2010; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantia constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisión que motivaren la solicitud del Amparo.- En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, es claro que la Ley Orgánica de amparo mantiene el criterio material o sustantivo en materia de competencia, en la que los jueces deben limitar su facultad de admitir el recurso de Amparo, ateniéndose a la afinidad que con su competencia natural tuvieren los derechos que se pretendieren vulnerados.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia publicada en Gaceta oficial de la República N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 de obligatorio conocimiento y aplicación para esta Juzgadora, cambió el criterio que hasta esa fecha se había mantenido en materia competencial para el conocimiento de los casos, entre otros, derivados de la inejecución de las Providencias administrativas con orden de reenganche, considerando que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Precisado lo cual, no cabe dudas que, atendiendo al derecho del trabajo presuntamente violentado, garantizados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, y siendo este Juzgado de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con competencia en el lugar de la presunta comisión de los hechos, corresponde, con base al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, que en el marco de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por tanto, la acción ejercida debe ser admitida cuanto a lugar en derecho, y así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la lectura del escrito que constituye la accion de amparo, los acionantes requieren expresamente del Tribunal que acuerde , de conformixda con los articulos 585 y 588 del Código de Procediemiento Civil, acuerde la siguinete medida cautelar:

“…Ordene al ente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, abrir las CUENTAS NOMINAS a los trabajadores VICTOR HUGO ARAY BAEZ, con cargo a la cuenta N° 0116-0024-71-0033813507, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, para que se efectué la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación(…)

Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia >>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el arco de tiempo, que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en la providencia administrativa N! 157-2010, hasta la ejecución; otra causa son los hechos del agraviante durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”(…)
En torno a lo cual este Tribunal conviene señalar lo siguiente:

En esta materia el Maestro Devis Echandía opina:
“...El proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De manera que, a grandes rasgos, las medidas cautelares tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar y para que ésta sea decretada por el Juez, el Juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertos extremos o condiciones como es el caso de que la medida sea necesaria, porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
También se requiere que la misma sea homogénea e instrumental.
Al respecto, debe entenderse por “homogeneidad” de la medida al hecho de que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En segundo lugar, se debe considerar el carácter “instrumental” de la medida, el cual se encuentra intimamente relacionado con el aseguramiento de su resultado, lo que indica que debe dictarse sólo en el caso de que haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las particularidades de cada caso.
Además de ello, la medida cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, no pudiendo constituir en ningún caso la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
De lo cual se infiere que, con el acuerdo de la medida se provocaría un pronunciamiento por adelantado, dejando así la pretensión principal sin contenido.
Por todo lo cual; se puede observar que la presente petición está destinada a hacer cumplir el mandato de reenganche emanado de la Inspectoria del Trabajo según Providencia Administrativa N° 157-2010 de fecha 17 de mayo de 2010 , a favor de los ciudadanos VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO Y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V - 6.096.057, V – 10.672.877, y V – 15.392.187 respectivamente, en contra del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a propósito de lo cual cabe destacar el carácter del sujeto presuntamente agraviante, el cual constituye la unidad política primaria de la organización de un País, gozando de la estabilidad política que requiere el Estado para existir, por lo tanto y salvo prueba en contrario, que no se evidencia a los autos, las demandas o pretensiones que se tengan en su contra, con ocasión del ejercicio de sus actuaciones o funciones propias, en atención a su naturaleza jurídica, por esencia mantienen la seguridad de su cumplimiento, no solamente por el hecho de que sus actividades están sometidas al control jurisdiccional, sino que su cumplimiento está garantizado con la existencia del Estado mismo; de manera que no se vislumbra en el presente caso el riesgo invocado por los accionates en Amparo que justifique la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Con respecto del procedimiento a seguir, éste se ajustará al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado, decidiendo si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que consideren legales y pertinentes.
En la misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación.
Se deja constancia que fueron consignados y agregados al expediente documentos fundamentales promovidos como prueba por los accionantes, sobre los cuales este Juzgado se pronunciará en la oportunidad respectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO Y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V - 6.096.057, V – 10.672.877, y V – 15.392.187, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
2.- SIN LUGAR La Medida Cautelar Innominada solicitada por los accionantes en amparo constitucional.
3.- Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su Alcalde, ciudadano: FRANCO GERRATANA, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes. Asimismo, se acuerda notificar de la presente acción al Síndico Procurador del referido Municipio, todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo, de los recaudos acompañados y del presente auto para agregar a la notificación que se ordena realizar de la presente acción al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez;

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

Secretaria