Recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ARELIS MARGARITA BOLIVAR DE ALVAREZ, BEITSY COROMOTO BRITO CASADO Y MAIRIM GUSMARY BRICEÑO DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V – 4.393.065, V-8.971.091 y V-15.393.300, respectivamente, residenciada la primera de las mencionadas en la Urbanización Rómulo Gallegos bloque numero II piso 1 apartamento 01-10, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la segunda de las mencionadas tiene su domicilio en la Urbanización Acosta Carles calle 10 casa N° 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, y la tercera de las mencionadas reside en la Urbanización Las Palmas calle Pinto Salinas casa N° 4-A, de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, asistidas por el abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V - 12.990.286, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.277 en su carácter de Procurador de Trabajadores de San Juan de los Morros, constante de veintiún (21) folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B, y C”, en contra de la FUNDACION PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora se denomina FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), representada por su Presidente ciudadano WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 21-2010 de fecha 26 de febrero de 2010; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisión que motivaren la solicitud del Amparo.- En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, es claro que la Ley Orgánica de Amparo mantiene el criterio material o sustantivo en materia de competencia, en la que los jueces deben limitar su facultad de admitir el recurso de Amparo, ateniéndose a la afinidad que con su competencia natural tuvieren los derechos que se pretendieren ser vulnerados.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 de obligatorio conocimiento y aplicación para esta Juzgadora, cambió el criterio que hasta esa fecha se había mantenido en materia competencial para el conocimiento de los casos, entre otros, derivados de la inejecución de las Providencias administrativas con orden de reenganche, considerando que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Precisado lo cual, no cabe dudas que, atendiendo al derecho del trabajo presuntamente violentado, garantizados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, y siendo este Juzgado de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con competencia en el lugar de la presunta comisión de los hechos, corresponde, con base al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, que en el marco de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por tanto, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la lectura del escrito que constituye la accion de amparo, los acionantes requieren expresamente del Tribunal que acuerde, de conformidad con los articulos 585 y 588 del Código de Procediemiento Civil, acuerde la siguiente medida cautelar:
“…Ordene al ente agraviante “FUNDACION PARA LA PARTICIPACION POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA)”, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, abrir las CUENTAS NOMINA a las trabajadoras, con cargo a la cuenta bancaria N° 0102-0467-47-0000073626, en el Banco de Venezuela cuenta corriente, a nombre de la FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), para que se efectué los depósitos por concepto de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido injustificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…)
Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia >>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el arco de tiempo, que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en la providencia administrativa N° 21-2010, hasta la ejecución; otra causa son los hechos del agraviante durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (…)

En torno a lo cual, este Tribunal conviene señalar lo siguiente:

En esta materia el Maestro Devis Echandía opina:

“...El proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

De manera que, a grandes rasgos, las medidas cautelares tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar y para que ésta sea decretada por el Juez, el Juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertos extremos o condiciones como es el caso de que la medida sea necesaria, porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Aunado a la cual, se requiere que la medida mantenga cierta característica como es lo que en doctrina se denomina: la Homogeneidad y la instrumentalidad.
Al respecto, debe entenderse por “homogeneidad” de la medida al hecho de que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

En segundo lugar, se debe considerar el carácter “instrumental” de la medida, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el aseguramiento de su resultado, lo que indica que debe dictarse sólo en el caso de que haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las particularidades de cada caso.
Además de ello, la medida cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, no pudiendo constituir en ningún caso la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
De lo cual se infiere que, con el acuerdo de la medida se provocaría un pronunciamiento por adelantado, dejando así la pretensión principal sin contenido.
Por todo lo cual; se puede observar que la presente petición está destinada a hacer cumplir el mandato de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N° 21-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, a favor de las ciudadanas ARELIS MARGARITA BOLIVAR DE ALVAREZ, BELTSY COROMOTO BRITO CASADO Y MAIRIM GUSMARY BRICEÑO DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V – 4.393.065, V-8.971.091 y V-15.393.300, respectivamente, en contra de la FUNDACION PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), supuesto que está estrechamente vinculado a la resolución de fondo del presente asunto, lo que chocaría evidentemente con las condiciones antes mencionas de toda medida cautelar.
En función de lo anterior, no existen las condiciones necesarias que justifique el acuerdo por parte de este Tribunal, de la medida cautelar solicitada Y así se resuelve.
Con respecto del procedimiento a seguir, éste se ajustará al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado, decidiendo si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que consideren legales y pertinentes.
En la misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias.
Se deja constancia que fueron consignados y agregados al expediente documentos fundamentales promovidos como prueba por los accionantes, sobre los cuales este Juzgado se pronunciará en la oportunidad respectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por las ciudadanas ARELIS MARGARITA BOLIVAR DE ALVAREZ, BEITSY COROMOTO BRITO CASADO Y MAIRIM GUSMARY BRICEÑO DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V – 4.393.065, V-8.971.091 y V-15.393.300, respectivamente, en contra de la FUNDACION PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA).
2.- SIN LUGAR La Medida Cautelar Innominada solicitada por los accionantes en amparo constitucional.
3.- Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, FUNDACION PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) ahora FUNDACION EJE DE ARTICULACIÓN DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), representada por su Presidente ciudadano WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, y al Procurador General del Estado Guárico, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo, de los recaudos acompañados y del presente auto para agregar a la notificación que se ordena realizar de la presente acción al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico y al Procurador General del Estado Guárico.
Líbrense las correspondiente boletas de notificación, y oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez;

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

Secretaria